CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32389 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elva Aurelia Daza Daza contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES La señora Elva Aurelia Daza Daza instauró acción de tutela con el específico propósito de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación Departamental a “que en el término de 48 horas” reconozca y pague la totalidad “del retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de cargos” al que considera tener derecho en su condición de ex-funcionaria administrativa de la planta global de la Secretaría de Educación y Cultura.
Señaló que prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio Santa Clara Laboure de Bolívar, esto es, “como funcionaria administrativa de la planta global de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del cauca, desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 3 de marzo de 2006”, fecha ésta en la cual fue retirada en virtud de la renuncia que presentó. Indicó que mediante directiva No. 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional “estableció el procedimiento para la homologación de cargos y nivelación de salarios de las plantas de personal administrativo incorporadas a las instituciones territoriales en virtud de lo consagrado por la Ley 60 de 1993”; que el Departamento del Cauca, mediante los Decretos No. 05 y 06 del 4 de enero de 2008 realizó -por vía administrativa- la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la planta global de personal adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura, lo cual aseguró haber sido financiado con recursos del “Sistema de Participaciones del sector educativo”.
Lugo manifestó que el día 28 de abril de 2008 solicitó a la Secretaría de Educación del Cauca “se procediera a efectuar el reconocimiento, liquidación, y pago de la nivelación salarial a los funcionarios retirados de la planta de personal, según los cargos y funciones realizadas equitativamente con sus pares en la planta de personal, durante el período comprendido entre el año 1997 hasta la fecha”.
Añadió que mediante los Decretos No. 485 de 2008 y 184 de 2009, emanados de la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, “se reconoce y ordena el pago total y retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de cargos a quienes se desempeñaron como funcionarios administrativos de la planta global de personal de la Secretaría de Educación del Cauca (…) y que en la actualidad se encuentran retirados”; que los recursos de reposición interpuestos contra los mismos ya fueron resueltos.
Adujo que mediante oficio del 14 de julio de 2009 dirigido a la Dirección de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental solicitó “efectuar estudio de homologación y nivelación salarial a funcionarios de esa dependencia, entre los cuales figuro” y que mediante oficio del 22 de septiembre de 2010 elevó, por conducto de apoderado judicial, solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la que considera tener derecho.
Mediante oficio del 22 de septiembre de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca dio respuesta a su petición en los siguientes términos: “la solicitud se remitirá nuevamente a la oficina de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a fin de esperar la aprobación y asignación de recursos por parte del Ente Nacional, que una vez la Secretaría tenga el estudio procederá a notificar lo resuelto por el Ministerio de Educación Nacional”.
Concluyó diciendo que a pesar de tener “el carácter de funcionaria administrativo de la planta global de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del cauca, que en la actualidad me encuentra retirada y que los recursos para financiar el pago procedían del Sistema de Participaciones del sector educativo, no fui incluida en las listas mediante las cuales se reconoció y pago el retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación, establecido en los Dtos. 0184-02-09 y 0485-20-08, situación ésta que genera un trato desigual, discriminatorio, en razona que me encuentro en idénticas o similares condiciones a los ex-funcionarios administrativos de la Secretaría, a los cuales se les reconoció ese derecho”.
Enunció como derechos fundamentales vulnerados a raíz de lo narrado, los consagrados en los artículos “13, 53 y 94 de la Constitución Política”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de Educación Departamental allegó respuesta en la que manifestó, entre otras cosas, que “la Tesorería General del Departamento del Cauca con oficio No. TGD-334 calendada 11 de marzo de 2001 certifica que a la señora ELBA AURELIA DAZA DAZA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25.308.837 se le consignó el valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE (6.641.393,oo) en la cuenta de Ahorro No. 021040095524 del Banco Agrario, por concepto de Nivelación y Homologación Salarial pagado según comprobante de egreso No. 4868 del 28 de mayo de 2008”; asimismo señaló que “a la tutelante presuntamente se le adeuda un reajuste sobre el pago reconocido por Decreto 0485 de 2008 por cuanto con posterioridad al estudio y expedición del acto administrativo antes citado demostró que había interrumpido la prescripción correspondiente a los años anteriores al 2002 y como consecuencia de ello la administración Departamental mediante oficio 8651 del 14 de julio de 2009 solicita a la Doctora Gloria Mercedes Álvarez, Directora de Descentralización del ministerio de Educación Nacional la modificación del estudio de homologación realizada, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se ha expedido la respectiva disponibilidad presupuestal”.
El Tribunal denegó la tutela mediante fallo del 22 de marzo de 2011 tras advertir que se encuentra acreditado el pretendido pago por concepto de nivelación salarial. El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Pretende la señora Elva Aurelia Daza Daza que se conmine a la parte accionada a reconocer y pagar la totalidad “del retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de cargos” al que considera tener derecho en su condición de funcionaria administrativa retirada de la planta global de la Secretaría de Educación y Cultura.
Si bien es cierto, del plenario surge que la Secretaría de Educación Departamental consignó a favor de la interesada una suma por ese concepto, también lo es que la entidad aceptó expresamente estar aún en trámite lo relacionado con el pago de una suma adicional a favor de la actora, sobre la cual no se ha pronunciado en la medida en que, a su vez, el Ministerio de Educación Nacional no se referido a la información que le fue solicitada por esa entidad territorial mediante oficio 8651 del 14 de julio de 2009 a tales efectos.
A folio 10 del cuaderno anexo, obra prueba de la radicación del mencionado oficio ante el Ministerio de Educación Nacional, por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. Como no existen elementos de juicio suficientes que permitan inferir al juez de tutela que el Ministerio de Educación Nacional haya dado respuesta a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca sobre lo solicitado en el mencionado oficio, pues no sólo la segunda de las entidades echa de menos un pronunciamiento, sino que de las pruebas allegadas al plenario extemporáneamente por el Ministerio de Educación Nacional no puede ello colegirse, habrá de ordenarse a éste último dar respuesta a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca acerca del oficio que fuera presentado por aquélla el día 17 de julio de 2010, la cual, una vez reciba tal respuesta deberá pronunciarse de fondo sobre el saldo que por concepto de nivelación salarial, el mismo que se refirió en la respuesta dada dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, está pendiente de resolver.
Ello por cuanto a pesar de que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales cuya protección específica invoca la actora, se evidencia una vulneración al debido proceso administrativo, pues ciertamente no puede trasladarse al administrado la demora entre entidades de la administración en la solución de un asunto como el que resulta de su interés. Reiteradamente ha sostenido la Corte que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida.
Se aclara que la orden impartida lo es en aras de respetar el derecho fundamental al debido proceso de la petente, mas no para obtener un pronunciamiento positivo respecto de su petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Elva Aurelia Daza Daza. Como consecuencia de ello se ordena al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en relación con el oficio No. 8651 del 14 de julio de 2009, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Una vez la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca reciba tal respuesta deberá, dentro del término de quince (15) días hábiles, pronunciarse sobre el pago del saldo que por concepto de nivelación salarial presuntamente se le adeuda a la aquí accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE