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T-32389 (06-08-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32389 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá. D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y las FISCALÍAS OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Se indica en la demanda que el accionante actualmente afronta un proceso penal en el cual la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín el día 8 de abril de 2005 lo acusó como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 25 de mayo del citado año. La actuación se encuentra cursando la etapa de juzgamiento en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.

Se queja el actor de que la Fiscalía le imputó la comisión de cuatro hurtos, cuando realmente sólo debe responder por dos, error que puso en conocimiento del Juzgado mediante solicitud de nulidad de lo actuado, a lo cual esta autoridad se negó tras considerar que ya el periodo para solicitar nulidades había fenecido. 3. Manifiesta que el error en que incurrió la Fiscalía demandada impide que se surta con mayor agilidad el trámite del juicio, así como también obtener su libertad provisional, en tanto los otros dos hurtos que injustamente se le imputan, aumentan el monto de la pena que debe purgar para efectos de obtener el citado beneficio.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que la actuación que contra el actor se adelanta se encuentra pendiente de fallo, para lo cual debe respetar el turno de asuntos que con detenido y para el mismo efecto, se encuentran en su despacho. Refiere que en el diligenciamiento existe una petición de la Fiscalía en la cual solicita se exonere al demandante de la comisión de dos hurtos y sobre la que se pronunciará en el momento de proferir sentencia. Anexó a su respuesta las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formulan el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta en la etapa del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: nulidad, apelación, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.

Por otra parte, sobre la demora del Juzgado demandado en fallar el asunto donde se encuentra comprometida su responsabilidad, tal tema ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación, mediante sentencia de tutela de fecha enero 16 de 2007, en la que se expresó: “Por ello, sin desconocer la Sala que dentro del proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en contra de los actores el 18 de abril de 2006 se dio por terminada la audiencia pública y a la fecha no se ha proferido sentencia, se hace imperioso señalar que tal como lo expone el A quo, no es posible pregonar que han existido dilaciones injustificadas o actuaciones negligentes que hayan querido obstaculizar el normal curso del proceso, pues al tenor de lo señalado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los fallos deben proferirse en estricto orden de ingreso, so pena de vulnerar el principio de igualdad y hacerse acreedor el funcionario judicial a las acciones disciplinarias correspondientes.

“4. Adicional a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los mencionados ciudadanos cuentan con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem.” En virtud de lo anterior, no cabe en esta ocasión ningún pronunciamiento al respecto, en tanto esa pretensión luce temeraria y si bien no se tomaran medidas en contra del actor, se le prevendrá para que en lo sucesivo no insista en la misma, pues de hacerlo se vería sometido a las consecuencias que de tal conducta se derivan, una de los cuales puede implicar la compulsación de copias a la Fiscalía para que abra en su contra investigación por la comisión de un posible delito de fraude procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Como se hizo dentro del proceso de tutela No. 31715, auto de fecha julio 3 de 2007. 1 10