CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.388 LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.388 LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Ant.) y la FISCAL 17 SECCIONAL DE ITUANGO (Ant.), por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y libertad, en razón de que el Juez Colegiado se abstuvo de tramitar una impugnación oportunamente interpuesta, por considerar que se había presentado de forma extemporánea.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido deducirse que LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE se encuentra privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2007.
2. OSSA MONSALVE afronta una investigación penal por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, actuación dentro de la cual la Fiscalía 17 Seccional de Ituango (Ant.) le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional el 2 marzo de 2007. La decisión fue confirmada el pasado 15 de mayo por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 3.
Según el actor, durante la investigación se ha incurrido en varias irregularidades que han llevado, incluso, a que se invalide el proceso. 4. Lo más grave –agrega–, es que han transcurrido, desde su retención, más de 120 días de reclusión sin que se califique el mérito de la instrucción, situación que, a su juicio, configura prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque tiene derecho a que se le otorgue provisionalmente el beneficio de acuerdo con el artículo 365–4º de la Ley 600 de 2000. 5.
En razón de ello, interpuso acción pública de hábeas corpus que le correspondió fallar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, autoridad que el pasado 26 de junio declaró su improcedencia al considerar que la detención de LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE era legal. 6. La providencia que viene de reseñarse se le notificó personalmente al actor y por telefax al titular de la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, el miércoles 27 de junio de 2007.
Al Procurador Judicial se le hizo conocer la decisión el día 6 de julio del año que transcurre.
7. LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, por escrito fechado el viernes 29 de junio de 2007, le confirió poder especial a un abogado “…para que me represente en la acción pública de HABEAS CORPUS que adelanta actualmente este Despacho.” El apoderado hizo presentación del mandato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el mismo día. 8.
El martes 4 de julio de 2007, el defensor de OSSA MONSALVE presentó ante el Juez de primera instancia un escrito por el que interponía los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la providencia que declaraba infundada la acción de hábeas corpus, advirtiendo que se entendía notificado por conducta concluyente, “…por omisión del despacho…”.
Para ese momento habían transcurrido cuatro (4) días calendario desde que el abogado hizo la presentación del poder conferido por el actor, sin que se hubiera procurado su notificación personal, pues, ni siquiera se le reconoció expresamente personería para actuar, porque sólo se dictó el auto de sustanciación fechado el 6 de julio de 2007, concediendo la impugnación. 9.
El expediente se remitió a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, el Magistrado a quien se le asignó el conocimiento del caso, por auto del 10 de julio resolvió abstenerse de desatar la impugnación argumentando que se había formulado inoportunamente: “El artículo 7º de la citada ley establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Ocurre, empero, que el apoderado del actor, a quien éste concedió poder el día 29 de junio (fl. 30), interpuso los recursos de reposición –principal– y de apelación –subsidiario– el día 4 de julio a las 2:10 pm, según recibido de esa oficina que aparece en la parte superior de la primera página –el fechador consignó el 4 de junio, pero es claro que se trató de un error del empleado que recayó únicamente sobre el mes de la notificación–.
La última notificación legalmente admitida se produjo el 27 de junio de 2007, que lo fue al accionante de manera personal, y los tres días hábiles para intentar la impugnación vencieron el día 3 de julio a las 6 p.m., lo que indica que el recurso interpuesto por el apoderado del actor resulta extemporáneo, razón por la cual no debió el juzgado de primera instancia conceder el recurso vertical, único establecido por la ley 1095 de 2006 en su artículo 7º.
Sobra decir que para el efecto no se tiene en cuenta la notificación al señor representante del Ministerio Público, pues éste no fue quien invocó el hábeas corpus a nombre del privado de la libertad en los términos del numeral 5º de la misma ley –ni siquiera coadyuvó la petición–, por lo que no podía fungir como parte dentro de esta acción constitucional.
Además, claro está, que se trató de una notificación claramente extemporánea, por haber sido realizada el mismo día que se estaba concediendo la impugnación por parte del juzgado, lo cual permite llamar la atención al encargado de las notificaciones para que sea cuidadoso en esta materia, especialmente si se toma en cuenta que en esta acción constitucional los términos resultan apremiantes y perentorios.” 10.
Ahora considera al actor que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales, porque la Fiscalía Seccional de Ituango le negó la libertad por vencimiento de términos; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de resolver un recurso que estima oportunamente interpuesto, porque, además, los plazos debían contabilizarse a partir de la última notificación, misma que se surtió con el Procurador Judicial.
En consecuencia, solicita que por este medio se amparen las garantías invocadas y se le ordene a las autoridades concederle los recursos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces, en primera y segunda instancias le han negado el recurso de reposición y la resolución de la apelación, respectivamente.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que por auto del 26 de junio de 2007, a LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE se le negó el amparo del derecho a la libertad. Contra esa decisión procedía el recurso de impugnación que debía formularse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. De presentarse oportunamente el desacuerdo, el expediente debía remitirse dentro de las próximas 24 horas al superior jerárquico para que emitiera el fallo de segunda instancia. De acuerdo con lo que viene de exponerse, considera la Sala que es necesario absolver varias inquietudes en torno al problema jurídico planteado por el actor en tutela.
¿A quiénes debe notificárseles la providencia que resuelve la solicitud de hábeas corpus? ¿Quiénes están legitimados para recurrir el fallo que niega el hábeas corpus? En este específico evento ¿estaba el apoderado especial del actor legitimado para impugnar? En caso de ser así cierto, ¿interpuso el recurso oportunamente? En primer lugar, debe advertirse que la Ley 1095 de 2006 no precisa a quiénes debe notificárseles el fallo de hábeas corpus.
Tampoco dice quiénes no recibirán notificación. En consecuencia, tal actuación se tiene que surtir con todos aquellos que tengan interés en el resultado de la acción, al punto que resulten legitimados para impugnar. Es lógico suponer que el defensor estaría interesado en el resultado de la acción pública y, en razón de ello, legitimado para impugnar la providencia que niegue la libertad de su asistido.
De no ser así, ¿qué sentido tendría conferirle poder a un abogado si a él no le notificarían la decisión ni podría recurrirla en representación del poderdante? En este caso al defensor no se le notificó personalmente, como ha debido hacerse. Y, aunque acudió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello para hacer presentación del mandato que se le confirió, los servidores de la Secretaría del Despacho omitieron adelantar esa actuación. De suerte que, contrario a lo que supone el Magistrado accionado, el abogado no se estaba ocultando para evitar que se le notificara, porque es claro que acudió ante la autoridad judicial y fue allí donde dejó de llevarse a cabo la actuación. Es cierto que en el poder presentado por el togado, conferido por LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, no se expresa que la notificación se surtiera por conducta concluyente, porque tal manifestación se hizo al presentar el memorial con la impugnación y el sustento del desacuerdo.
Entonces, si el defensor hizo esa manifestación –dejando constancia de que se notificaba por conducta concluyente ante la omisión del Juzgado– no se entiende por qué carecería de interés para recurrir. Es que, el hecho de que no se imponga la necesidad de actuar por intermedio de apoderado especial, no puede significar que quien apodere a otro deba excluirse del trámite de la notificación. De esa forma, en principio se le debe notificar al actor, a su apoderado y a la autoridad accionada.
Ahora bien, ¿por qué no sería obligatorio notificarle al Ministerio Público? Si el Procurador General está legitimado para interponer el hábeas corpus, con mayor razón lo estaría para recurrir la providencia que niegue la protección, si es que llegare a considerar que se han vulnerado los derechos o subvertido el orden jurídico, empero sólo quedaría habilitado para impugnar en la medida que se le notifique, en orden a facilitarle el cumplimiento de sus funciones. si no se entera del contenido de la decisión ¿cómo podría censurarla? Son dos las razones que sustentan esa postura: La primera, es que quien puede lo más puede lo menos, entonces, si puede accionar, puede impugnar.
La otra, sus atribuciones en estos casos no derivan únicamente del mandato legal contenido en la Ley 1095 de 2006, porque provienen de la misma Carta Política, y entre ellas se destacan: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2.
Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…) 10. Las demás que determine la ley.” Dilucidados los anteriores interrogantes, resulta claro concluir que el apoderado especial de LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE sí estaba legitimado para impugnar y era obligatorio notificarle al Ministerio Público.
Ahora deberá esclarecerse si el recurso se interpuso oportunamente. “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.” La Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello omitió notificarle la providencia al defensor de OSSA MONSALVE. Aquél, en consecuencia, debió manifestar que se notificaba por conducta concluyente, acto que se cumplió desde cuando formuló y sustentó la impugnación contra la providencia que negó el hábeas corpus.
El recurso, en consecuencia, se presentó a tiempo, porque su interposición ocurrió el mismo día de la notificación. De esa forma, aceptando en gracia de discusión que no era necesario notificarle al representante del Ministerio Público, la impugnación no podía asumirse extemporánea, pues, la diligencia que se surtió a destiempo fue la que consistió en enterar al delegado de la Procuraduría, sin que ello constituyera óbice para asumir el estudio del recurso en segunda instancia. Con todo, la providencia que ahora impugna LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, en lugar de ocuparse sobre lo que era materia del recurso, resolvió introducir requisitos que no consagró el Legislador, para deducir que el actor no tenía derecho a que se desatara el desacuerdo.
El auto a través del cual el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer en segunda instancia la que negó el amparo de hábeas corpus, presenta vicios que vulneran los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, constituye vía de hecho por desconocimiento de las normas de rango legal por error grave en su interpretación. En razón de ello, la referida decisión es susceptible de ser impugnada a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad contra decisión judicial.
Así se desprende de la doctrina constitucional que concreta el ámbito de aplicación en esos casos: A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad.
Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Es evidente en este trámite la inadvertencia del Juez sobre la discrecionalidad interpretativa, en abierta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal virtud, se impone tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, invocados por el actor, ordenando el restablecimiento de las mencionadas garantías constitucionales por parte del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá asumir el estudio de la impugnación oportunamente presentada por el defensor de LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, de acuerdo con los parámetros aquí precisados.
Por último, no se ordenará el amparo de los derechos fundamentales del accionante respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, porque no se advierte en su caso la incursión en vías de hecho susceptibles de enmendarse. En efecto, el hecho de que la citada autoridad no hubiese resuelto el recurso de reposición, no constituye una actuación ilegal, porque del texto de la norma se deduce que no procede en este caso la alzada horizontal, como quiera que el único recurso permitido es la impugnación, misma que, una vez formulada, impone la obligación de remitir el expediente al superior jerárquico, en cuyo caso, por exclusión, debe entenderse que no podría resolverse una eventual reposición. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia invocados por LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del Magistrado Santiago Apráez Villota, asuma el estudio de la impugnación oportunamente presentada por el defensor de LUIS HERNANDO OSSA MONSALVE, de acuerdo con los parámetros aquí precisados.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 1095 de 2006. ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. � ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: (…) 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre. � Corte Constitucional.
Sentencia T–797 de 2006. � En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). � Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
(Cfr. T-1130 de 2003).