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T-32387 (09-08-07) Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32387 República de Colombia NICOLÁS CELIS YARURO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32387 República de Colombia NICOLÁS CELIS YARURO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela propuesta por NICOLÁS CELIS YARURO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera porque, tal como a continuación se expone, la Sala carece de competencia para conocer en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. Nicolás Celis Yaruro acude a la acción de tutela considerando que el Tribunal Superior de Cúcuta, al negarle la detención domiciliaria, incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos al debido proceso, vida, familia, integridad personal, salud y seguridad social de sus hijas. Sustentó así su demanda: Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación en provecho de terceros y coautor de los punibles de falsedad en documento privado y uso fraudulento de sello oficial.

La decisión fue confirmada, el 4 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior de la misma ciudad y actualmente el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite de casación. En noviembre de 2004 solicitó ante el Juez de conocimiento la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria para responder por sus hijas menores de edad, pero ello le fue negado.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 hizo el mismo requerimiento ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien en determinación del 16 de diciembre de 2005, le negó lo pedido, argumentando riesgo de que evada la acción de la justicia. Con posterioridad reiteró su aspiración, destacó el propósito de cumplir con la pena impuesta y el hecho de ser padre cabeza de familia.

Sin embargo, en auto del 4 de agosto de 2006, el Tribunal Superior se inhibió en cuanto al primer aspecto, por existir decisión anterior y negó lo segundo, debido a que no aportó elementos de juicio sobre su condición. En su criterio, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque omitió valorar las pruebas aportadas, no se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad e ignoró hechos nuevos que ameritaban decisión de fondo.

Solicita acceder a sus peticiones puesto que sus hijas tienen derecho a no ser separadas de él y a desarrollarse en las condiciones menos lesivas posibles, máxime cuando la madre no tiene recursos económicos ni cuenta con la posibilidad de trabajar. 2. Por auto del 31 de julio pasado la Sala avocó el conocimiento de la acción propuesta y corrió traslado al Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.

De otra parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que bajo el número 26868 se radicó un proceso de casación. Hecha la verificación correspondiente, se pudo constatar que dentro del mencionado proceso el defensor de otro de los procesados, Freddy Alonso Sepúlveda Arévalo, formuló recurso de casación, y, mediante auto del 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corporación inadmitió la demanda al considerar que el censor no cumplió con las exigencias formales para acceder a esa impugnación extraordinaria.

Sin embargo, precisó que: “no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección”. (Negrillas fuera del texto). 4.

Así las cosas, como el accionante aduce que al negársele la detención domiciliaria sustitutiva de la intramural, hoy prisión domiciliaria, se vulneraron varios de sus derechos fundamentales, la Sala de Casación Penal quien verificó y expresó la sanidad del proceso puede resultar comprometida. El artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 señala que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación precisa: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (subrayado fuera del texto). De lo expuesto se colige que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala de Casación Civil, a donde se enviarán las diligencias.

Como esta Sala ya había avocado el conocimiento de la tutela, se declarará la nulidad de lo actuado en su trámite a partir, incluso, del auto del 31 de julio del año en curso. Las pruebas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir, inclusive, del auto del 31 de julio del año en curso, a través del cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela propuesta por Nicolás Celis Yaruro. En su lugar, remitir de inmediato estas diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las pruebas conservan su validez.

Segundo. Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6