Micelio
T-32387 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32387 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32387 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la firma S.O.S EMPLEADOS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.

I.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de la sociedad accionante que el señor Omar Sánchez Llanos, inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa referida, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido y se le cancelara los valores adeudados por concepto de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias respectivas.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, que mediante proveído del 13 de agosto de 2010, condenó a la demandada a pagarle al señor Sánchez Llanos lo adeudado. Adujo que dicha sociedad no concurrió a las audiencias programadas, debido a las inundaciones que afrontaban la mayoría de municipios del citado Departamento y que alteraron las diferentes vías de comunicación. Acotó que aún cuando las audiencias fueron realizadas de acuerdo al cronograma de actividades del Despacho, nunca hubo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que planteó la demandada y además nunca se limitó la indemnización moratoria.

Reiteró que no se hizo reparo alguno a la sentencia dentro de la oportunidad legal, por cuanto que las vías de acceso al municipio de Pivijay, estaban prácticamente cerradas debido a las inundaciones. Indicó que a la empresa se le desconoció su derecho al debido proceso y se incurrió en la incongruencia de la sentencia por parte del Juzgado accionado, al no darle aplicación a lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Aseveró que se le está ocasionando un perjuicio irremediable a S.O.S. Empleados S.A., por encontrarse embargadas sus cuentas. Por lo anterior, pretende que se le tutele a la empresa accionante su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se revoque la sentencia emanada del Despacho judicial accionado y aunado a ello, solicita como petición especial que se suspendan los efectos de dicha providencia. II.

TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien por competencia la remitió a la Sala Laboral del citado Tribunal, la cual, según proveído del 8 de marzo de 2011, la admitió y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional impetrada.

Dentro del término de traslado, el señor Omar Sánchez Llanos, actuando como interesado y coadyuvante en el asunto cuestionado, por ser demandante, presentó escrito, en el cual luego de hacer un recuento del proceso, expresó que “(…) llama poderosamente la atención (…), que la empresa S.O.S. Empleados Ltda., instaure un proceso de acción de tutela, (…) encaminado a que (…), les resarza todas su (sic) falta, omisión y negligencia que tuvo, (…) a través de su apoderado a lo largo del proceso, (…), no haciendo valer todas las oportunidades procesales que le otorga la ley para controvertir, presentar inconformidades e interponer recursos (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que frente a la decisión tomada el 13 de agosto de 2010, “no se encuentra evidencia que el Juez de instancia, haya incurrido en alguna de las vía de hecho o requisitos de procedibilidad, toda vez que este se inició y culminó agotando todas sus etapas en sus respectivas audiencias, con el rigor (sic) las leyes procesales pertinentes y valorando las pruebas válidamente allegadas al proceso (…), la actuación desplegada por su titular se ha efectuado dentro los lineamientos legales y constitucionales (…)”.

Además señaló que “(…) la accionante a través de su representante judicial no asistió a las diferentes audiencias celebradas dentro del proceso (sic) tampoco asistió a formular las preguntas para el interrogatorio de parte, (…), así como tampoco apeló la sentencia objeto de la presente acción (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que las consideraciones legales y jurisprudenciales aducidas, “(…) constituyen una clara violación a las normas sustanciales y procedimentales, además de los conceptos jurisprudenciales constitucionales que gobiernan la acción de tutela, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso pretende la parte actora a través de la acción de tutela que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, a fin de que se le restablezca su derecho al debido proceso, sin embargo se observa que no ejerció su oposición a dicho fallo, mediante los recursos legales que tenía a su disposición, tales como el recurso de reposición y en subsidio apelación, si hubiese querido pedir una aclaración o revisión del mismo.

Al ser evidente que el apoderado de la sociedad accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, se observa que la actuación del Despacho judicial accionado no se muestra arbitraria o caprichosa, toda vez que ha obrado conforme a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando al tenor de lo expresado por el mismo Tribunal, “(…) el demandante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional, pretendiendo revivir un término que ha dejado vencer”.

Ha de reiterarse que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10