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T-32386 (13-08-07) vía de hecho proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 282 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32386 CESAR AUGUSTO MEJIA MOLANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32386 CESAR AUGUSTO MEJIA MOLANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a nombre propio por CESAR AUGUSTO MEJIA MOLANO, en contra las Fiscalías 5 Especializada y la Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y a la defensa, presuntamente vulnerado por las accionadas en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro.

ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 2006, el señor Hernando Usme Carvajal fue secuestrado por tres individuos que manifestaron ser integrantes de las FARC, solicitando 200 millones de pesos por su liberación. Al día siguiente, luego de que su hijo les entregara 20 millones de pesos, los plagiarios lo dejaron en libertad. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Delegada ante el Gaula profirió apertura de investigación y vinculó legalmente mediante indagatoria al procesado, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Agotada la fase instructiva, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. LA DEMANDA Refiere el accionante que luego de una lectura detenida al proceso, observó que la Fiscalía Delegada ante el Gaula no tenía competencia para conocer del asunto penal en su contra y menos para resolverle la situación jurídica, pues de conformidad con el artículo 6º de la ley 282 de 1996, lo máximo que podía era oírlo en diligencia de indagatoria y luego remitir la actuación para que fuera sometido a reparto a las fiscalías especializadas.

Sin embargo, la Delegada ante el Gaula se excedió en sus funciones y le definió la situación jurídica, hecho que conllevó a que su defensor solicitara la nulidad de lo actuado, petición negada por la Fiscalía quien si bien aceptó las irregularidades, señaló que la actuación pasiva de la defensa las había convalidado. Impugnada la decisión y mientras corrían los términos para sustentar el recurso, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, afectando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa ya que por mandato de la ley “los términos deben ser acatados”.

Vulneración que continuó en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, quien al desatar el recurso decidió “acumular” los escritos de apelación y sacarlos en una sola providencia, lo cual se constituye en otra vía de hecho judicial pues por unas decisiones “ tan arbitrarias y caprichosas el ciudadano privado de la libertad no puede verse avocado a estar cruzado de brazos y someterse impávido ante estos hechos”.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, en respuesta dada el 1 de agosto de 2007, manifiesta que las razones que llevaron a esa Delegada a abstenerse de conocer el recurso de apelación se encuentran dadas en la decisión proferida, cuya fotocopia acompaña. El Fiscal Quinto Especializado (e) remite copia de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, en la decisión del 7 de mayo de 2007 a través de la cual se negó la nulidad planteada por su defensor, y la del 27 de junio del mismo año en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta que la Fiscalía Delegada ante el Gaula carecía de competencia para resolverle su situación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la ley 282 de 1996. 4.

Aprecia la Sala que la Fiscalía Quinta Especializada al resolver su petitum, abordó el análisis del tema planteado, explicando en el cuerpo de la decisión las razones por las cuales no resultaba viable la pretensión, como lo era el haberse convalidado la actuación, soportando su proveído en lo señalado por esta Corporación en el fallo proferido dentro del proceso penal 15547, en el cual se precisó que: “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de la instrucción y el juzgamiento (trascendencia) y además, que no existe otro remedio procesal distinto de la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 5.

Igual situación se observa en el caso de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, pues dicha autoridad en la decisión del 27 de junio del año en curso expone de manera seria, razonada y fundada las causas que la llevan a confirmar la providencia impugnada, como lo fue el concluir que la nulidad no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento, sino en la medida que constituya un error de garantía que afecta las prerrogativas procesales en perjuicio de los intervinientes, o un error de estructura a través del cual se afecta el esquema de la instrucción o el juzgamiento, lo que en el asunto objeto de debate no había ocurrido. 6.

De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios judiciales expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 7.

Además, atendiendo al estadio en que se encuentra la actuación, dado que hasta ahora se confirmó la acusación, es indiscutible que el accionante tiene a su alcance varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencia que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala De Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO MEJIA MOLANO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria