CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32385 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante RAMIRO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 28 de marzo de 2011, la cual denegó la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el que interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tercera edad y a la familia, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado.
Afirma que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por tener a su cargo y dependencia a su cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que el 13 de diciembre de 2010, negó el incremento pensional peticionado por el tutelante, bajo el argumento de no ser beneficiario del mismo por haberle sido reconocida la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, pues en su sentir se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre ese tema ha sentado esta Corporación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado. 2. Mediante providencia de 28 de marzo de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, en la providencia que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, se deja constancia que la pensión por invalidez de origen común no profesional que le fuera reconocida al accionante mediante Resolución No. 03877 de 2004, se efectúo dentro del marco de la Ley 100 de 1993, y no del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 de éste último, no es beneficiario el actor, sin que tal negación constituya un desconocimiento de las normas legales.
Diferente resulta ser el referente traído en cita por el señor Rodríguez, pues, se trata de una situación jurídica, sustancialmente diferente a la que nos ocupa, en donde el aludido incremento del 14%, le fue concedido, por virtud del cumplimiento de los presupuestos legales por parte del promotor, entre otros, que la pensión le fue reconocida en el marco del Acuerdo 049”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 39 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… Se advierte que el fallo proferido por el accionado, está fundamentado en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el máximo estamento de la rama judicial, destacando que “De lo expresado por la corte, se infiere que dichos incrementos o reajustes solo son aplicables a las pensiones de vejez o invalidez de orden legal, reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”, con fundamento en los hechos reseñados en el libelo de tutela, así como de los precedentes traídos en cita, se puede determinar que no existió la vulneración a los derechos fundamentales del señor Ramiro Rodríguez, debiendo ser denegado el amparo de tutela por él deprecado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 28 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por RAMIRO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA