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T-32384(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1634-2013 Tutela No. 32384 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de IRIS NUBIA MENDOZA MARRIAGA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada sociedad accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el tribunal accionado. Manifiesta la tutelante que el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena le concedió la acción de tutela que promoviera contra el Consorcio C&G integrado por las empresas CONEQUIPOS ING y GALVIS FRACASSI SAS y Ecopetrol, para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia se procediera a reintegrar por parte de las accionadas a la petente a un cargo igual al que desempeñaba o a uno mejor, acorde a sus condiciones de salud, así mismo al pago de los salarios, las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y los aportes al sistema de seguridad social; amparo que fuera otorgado como mecanismo transitorio.

Contra la anterior decisión la accionada el Consorcio C&G integrado por las empresas CONEQUIPOS ING y GALVIS FRACASSI SAS interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de abril del presente año, despacho judicial que revocó la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, negó la protección constitucional pretendida por la tutelante.

Se duele la petente de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela aquí referida, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio “ Centro (sic) sus argumentos el señor juez colegiado en la necesidad de las incapacidades la prueba informativa del reporte del accidente a la ARL y la prueba de haber puesto el accidente en conocimiento del empleador, por lo tanto según la alta magistratura la actora debía tener la certificación de discapacidad ”.

Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal cuestionado. 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó la accionante, lo único que le queda es la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la tantas veces citada decisión de tutela proferida por el tribunal accionado, puede ser estudiada, acudiendo al defensor del pueblo para que eleve solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de IRIS NUBIA MENDOZA MARRIAGA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7