República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32383 Acta No, 12 Bogotá D. C,, tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME ALEJANDRO LUQUE BELTRÁN, contra el fallo; proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Para el efecto, se anotan los siguientes, República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32383 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que el accionante es retirado de las Fuerzas Militares, fue orgánico del Ejército Nacional y se desempeñaba como oficial superior, con el grado de Mayor, en el año 2009. 2. Que durante su carrera militar y en el ejercicio de todos los cargos y funciones desempeñadas lo hizo en forma ejemplar, con excelentes calificaciones, 3.
Que mediante Resolución N° 5166 del 30 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Junta Asesora de Calificación, resolvió retirarlo del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva. 4. Con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y la dignidad Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se revoque la Resolución del Ministerio de Defensa N°5166 del 30 noviembre de 2009 por la cual se resuelve retirar del servicio activo en forma temporal, con pase a la reserva, al señor Mayor Jaime Alejandro Luque Beltrán. b. Que, "se conceda abierta y públicamente la acción continuada para restablecer la carrera administrativa a la cual tenía por derecho y se siga ante el Ministerio de Defensa una acción de reingreso u en dicha medida una acción de indemnización por los daños causados por el efecto del llamamiento a calificar servicios ".
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de trasOdo, las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, a través de la Dirección de Personal, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuarto existe otro medio judicial de defensa, como es la nulidad y restablecimiento del derecho ante el Contencioso Administrativo.
Agregó, que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que el amparo no cumple con el requisito inmediatez. Indicó, la normatividad propia de las Fuerzas Militares para cursos de ascenso, explicando que dada la base piramidal de la institución, no todos los que inician la carrera militar pueden llegar a la cúspide, y esto no significa un menoscabo del buen nombre del no ascendido, ni el de su familia.
Por último, señaló que el señor Mayor JAIME ALEJANDRO LUQUE BELTRÁN, tiene asignado sueldo de retiro, lo que significa que su situación actual no le genera ninguna incertidumbre. Todos los retirados con derecho a esta asignación son beneficiarios igualmente de los servicios de salud. Anexó copias de las actas N°342 del 19 de agosto de 2009 y 13 del 06 de noviembre de 2009.
Con fallo del 24 de marzo de 2011, la primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que para el caso no se observa una actuación arbitraria de la parte accionada y que el accionante cuenta con las acciones legales ante el Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho. Así mismo, consideró que le asiste razón a la accionada frente a la inmediatez, por cuanto el acto administrativo que ordenó el retiro en forma temporal del accionante fue expedido el día 30 de noviembre de 2009, siéndole notificado personalmente el día 5 de enero de 2010, pero tan solo Hasta el día 09 de marzo de 2011, se radicó la tutela en la oficina de reparto.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. argumentando que siempre se ha preparado para una vida militar y nunca para seguir una vida administrativa diferente. Que se debe tener en cuenta el escalonamiento complementario, para que pueda continuar con su carrera. Agregó, que el régimen especial no exime a la accionada de cumplir las normas constitucionales que están por encima de los decretos internos de esa Institución. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión principal del accionante consiste, en que se revoque la Resolución del Ministerio de Defensa N°5166 del 30 noviembre de 2009, por la cual se resuelve retirar del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva al señor Mayor Jaime Alejandro Luque Beltrán. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo: pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos. a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo asentó el Tribunal, ya que estos pronunciamientos se logran mediante fas acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no podía prosperar.
Así mismo, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional, De otra parte la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de fa acción de tutela, en orden garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de lamisma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del hecho con el cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es el retiro del servicio, data del 30 de noviembre de 2009, y fue notificado personalmente el día 5 de enero de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada el 08 de marzo de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de un año. Con ello se ha superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Una razón más para considerar el amparo corno improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, En mérito de b expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. dentro de la acción de tutela que instauró JAIME ALEJANDRO LUQUE BELTRÁN, contra el contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO