Micelio
T-32382(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1748-2013 Radicación No. 32382 Acta No. 44 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Eugenio Hernández Pérez contra la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería.

ANTECEDENTES El señor Eugenio Hernández Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería. Pretende, específicamente, que el juez de tutela revoque “ la sentencia de segunda instancia, proferida por la corporación accionada, el 18 de abril de 2012”, leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de diciembre de ese mismo año, “en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del actor, pero se negó el reconocimiento de la sanción moratoria”, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia que ofrezca “una carga argumentativa seria” y que respete el “precedente” judicial.

En sustento de sus pretensiones señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de salarios y prestaciones sociales, así como al de la indemnización moratoria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia absolutoria; que interpuso recurso de apelación y en razón del mismo, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería la revocó, para en su lugar condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados en la demanda, pero no así, al de la indemnización moratoria; que el argumento del ad quem, para proceder de la manera reprochada, fue “totalmente impertinente” y claramente incurrió en una vía de hecho; que demandó a la Universidad Popular del Cesar, por un periodo de tiempo distinto y, en ese caso, la misma autoridad judicial accionada, sí condenó al pago de la sanción moratoria.

Mediante auto del 7 de mayo se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, fueron aportadas las copias correspondientes a la sentencia cuya revocatoria pretende el petente y, asimismo, las que da cuenta de la sentencia frente al cual considera aquél vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

Revisado el contenido de la sentencia dictada el 18 de abril de 2102, por Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería en el interior del proceso ordinario laboral de Eugenio Hernández Pérez contra la Universidad Popular del César, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Con independencia de la manera como fue edificada la decisión que generó la inconformidad del actor, lo cierto es que ella obedece a la libre valoración de las pruebas por parte del juez natural, quien consideró, someramente, que la actuación de la parte accionada no se encontraba revestida “ necesariamente de mala fe”, por lo que no era procedente la condena por tal concepto.

No siendo del resorte del juez constitucional, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos que dieron origen a la demanda, modificar las decisiones adoptadas en los procesos que se han decidido por los jueces naturales bajo el principio de autonomía e independencia judicial, resta al accionante respetar la decisión que, aunque contraria a sus interés, zanjó de una manera razonable el conflicto jurídico llevado a los estrados judiciales.

Por otra parte, tampoco se evidencia la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ni el desconocimiento al precedente judicial al que se refiere el accionante en su escrito de tutela. La decisión que zanjó el conflicto que originó la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante contra la Universidad Popular del Cesar, que data del 18 de abril de 2012, fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar, integrada por los Magistrados Roberto Vicente Lafaurie Pacheco y David Correa Steer, mientras que la proferida por el 30 de enero de 2012, con ocasión del proceso que promovió aunque contra la misma entidad, con base en hechos distintos, lo fue el 30 de enero de 2012, por los siguientes Magistrados: Leomara del Carmen Gallo Mendoza y Claudia Martínez Castillo.

Así las cosas, las providencias que el actor coteja y refiere como contrarias, fueron proferidas por diferentes salas de decisión, que aunque del mismo Tribunal, actúan bajo el principio de autonomía judicial, razón suficiente para denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6