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T-32382 (23-08-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32382 República de Colombia FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32382 República de Colombia FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2007, por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. A través de providencia de 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición, seguridad social y mínimo vital a favor de Gabriel Eduardo Urzola González y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer a favor del actor “las prestaciones (solicitud de conmutación) a que tiene derecho en su calidad de ex Congresista.

Lo anterior será reconociendo el retroactivo desde el momento del reconocimiento por Cajanal en resolución 32715, de fecha noviembre 29 de 2002 hasta el cumplimiento del presente fallo”. 2. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, el 5 de marzo de 2007, fue seleccionado para revisión y por medio de auto del pasado 28 de junio, se abstuvo de revisar el fallo de tutela y declaró la “nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por cuanto se omitió el deber notificar debidamente a las partes” y ordenó devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que “determine si es competente para conocer de la solicitud de protección de derechos y proceda a notificar correctamente a las partes…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su condición de Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acude al mecanismo de amparo, aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que sin notificar a esa entidad (en calidad de accionada) del auto admisorio de la demanda de tutela, procedió a emitir fallo de tutela que data de 18 de diciembre de 2006 del cual tuvo conocimiento sólo hasta el 15 de enero de 2007.

Agrega que a pesar de haber impugnado el fallo de tutela fue declarada desierta por el mencionado juzgado aduciendo que, el 18 de diciembre de 2006 lo había notificado vía fax, sin embargo la División Administrativa y Financiera de esa entidad informó no haber recibido copia del aludido fallo en la mencionada fecha. Considera que el Juzgado accionado era incompetente para conocer de la acción de tutela porque a pesar de que el actor manifestó en la demanda residir en el municipio de Lorica, en esa entidad tiene registrada la carrera 46 A No. 137-61, apto. 103, torre 2 de Bogotá. Solicita declarar la nulidad de toda la actuación procesal en la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Urzola González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 7 de mayo de 2007, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, porque mediante providencia de 16 de marzo de 2007 por vía del grado jurisdiccional de consulta conocieron de la decisión a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, sancionó por desacato al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por no cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2006, declarando la nulidad de lo actuado en el trámite incidental “a efecto darle la oportunidad al sancionado de ejercer su derecho de contradicción y defensa”. 2.

Integrada la Sala de Conjueces, por medio de auto de 31 de mayo de 2007 aceptaron el impedimento. El 14 de junio siguiente, fue admitida la demanda de tutela, y negaron la medida provisional solicitada por la parte actora. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, informó que le correspondió conocer de la acción de tutela presentada por Gabriel Eduardo Urzola González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de auto de 11 diciembre de 2006 avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y notificó a la accionada por medio de oficio 1396 de la misma fecha enviado vía fax, de lo cual obra constancia en el expediente.

Proferido el fallo de tutela el 18 de diciembre de 2006, en la misma fecha lo notificó vía fax a la mencionada entidad de lo cual también obra constancia en el expediente. Por auto de 1º de febrero de 2007, el juzgado declaró extemporánea la impugnación y remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Agrega que en marzo del año en curso, recibió solicitud del actor Urzola González a través de la cual promovió incidente de desacato y por medio de auto de 12 de marzo de 2007dispuso iniciar el trámite, comunicado a la entidad accionada y a su superior funcional (Ministerio de la Protección Social) a través de oficios enviados vía fax.

Mediante providencia de 13 de marzo de 2007, el juzgado sancionó por desacato a “funcionarios de Fonprecon con arresto de 5 días y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales”. Decisión declarada nula por el Tribunal Superior de Montería al advertir vicios de procedimiento. Luego de subsanar la irregularidad advertida, el 10 de mayo de 2007 nuevamente falló el incidente, decisión sancionatoria confirmada por la mencionada Corporación el 25 de mayo siguiente.

Concluye que, contrario a lo expuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no se le desconoció el debido proceso, puesto que es una situación ajena a la voluntad del juzgado, los errores o “negligencias cometidas por los empleados o subalternos de dicho Fondo, pues demostrado está con las constancias de envío vía fax y de recibo del Reloj de Fonprecom, amén de haberse enviado también dichas notificaciones –por secretaría- por la empresa de correos Servientrega, claro está, dicho correo era sufragado por el interesado, así como también las notificaciones vía fax”. 4.

El Procurador 133 Judicial II Penal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, solicitó conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al advertir un defecto orgánico en el trámite de la acción de tutela por cuanto el Juez Penal del Circuito de Lorica, no era el competente para conocerla y resolverla. FALLO IMPUGNADO 3.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2007, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, la actuación de tutela que se considera lesiva del debido proceso fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión y por “publicidad nacional se ha tenido conocimiento que fue seleccionada por dicha corporación. Ello implica que la lesión al derecho fundamental alegada por el tutelante es esta acción debe analizarse y decidirse en sede de revisión… cuya oportunidad ya no es remota ni improbable, sino real y pronta”.

Adicionalmente, la parte actora agotó el mecanismo judicial a su alcance, cual fue, invocar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de tutela. IMPUGNACIÓN El Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impugnó el fallo de tutela. Luego de transcribir a partes de la providencia de 28 de junio de 2007 por medio de la cual la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de Gabriel Eduardo Urzola González contra la mencionada entidad y del oficio del pasado 27 de junio, a través del cual el señor Procurador General de la Nación peticionó a la Magistrada Ponente del máximo Tribunal constitucional estudiar la viabilidad de dar aplicación al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y al Decreto 1382 de 2000, solicita declarar la “nulidad del auto proferido por su despacho el pasado 23 de enero del año en curso”.

Insiste en que al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Lorica le impidió impugnar el fallo de tutela al omitir notificarlo en debida forma. Sostiene que Gabriel Eduardo Urzola González no “ha residido ni reside en el Municipio de Lorica, conforme con el informe efectuado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de ese Municipio”, por lo tanto, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica “carecía de competencia para conocer y tramitar la acción de tutela… instaurada por el señor URZOLA GONZÁLEZ en contra de esa entidad”.

Solicita revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, “se declare la nulidad de toda la Actuación procesal impartida en la Acción de Tutela del señor GABRIEL EDUARDO URZOLA contra Fonprecon, por la doble causal de 1) Violación al Debido Proceso y 2) Falta total de Competencia para su conocimiento”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería. En el asunto objeto de estudio, se advierte que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está encaminada a cuestionar todo el trámite surtido en la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Urzola González en contra del mencionado Fondo, aduciendo que no fue notificada de las decisiones allí adoptadas y la falta de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica para tramitarla y fallarla.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la prueba aportada durante el trámite, en concreto, la copia de la providencia de 28 de junio de 2007, proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Gabriel Eduardo Urzola González en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, permite establecer que esa Corporación durante el trámite propio de esa acción constitucional, atendió los requerimientos que a través de esta nueva solicitud de amparo también pretendía la Directora General del mencionado Fondo, le fueran atendidos.

Para ello, baste remitirnos a algunas de sus consideraciones: “Pues bien, revisados los cuadernos que componen el amparo impetrado por el señor Urzola esta Sala evidencia que al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no le fue notificada la providencia que dio trámite a la acción de tutela conforme a las condiciones consignadas en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, frente a los reparos invocados por la entidad demandada, en el cuaderno original del expediente se puede evidenciar que una vez el juez avocó conocimiento de la acción y ordenó las notificaciones del caso, se expidieron unos oficios dirigidos a demandante y demandado sin que exista constancia alguna sobre su remisión o entrega, bien por correo o vía fax.

A continuación sólo se encuentra una constancia secretarial que no aclara cuáles fueron los medios, estrategias o mecanismos expeditos y eficaces empleados por el juzgado para lograr enterar al demandado a cerca de la existencia de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. Este escenario contrasta de manera valiosa con los informes secretariales, generados solamente a partir de la expedición del fallo, en los que se allega la tirilla o desprendible de un “reporte de transmisión” vía fax, en los que se deja constancia del envío de un único folio, realizado el 18 de diciembre, a las 8:44 A.M., al número telefónico 2863396.

La notificación de una providencia vía fax -ha entendido la jurisprudencia de la Corte- se acepta como uno de los medios a través de los cuales se pueden notificar las actuaciones de una acción de tutela. Sin embargo, ello no obsta para que los jueces constitucionales se obliguen a verificar que a través de tal instrumento se logre una comunicación expedita y eficaz de la actuación. La utilización del fax no implica per sé la ejecución efectiva (esto es, bajo las condiciones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991) de la notificación. Este instrumento genera, por lo menos, la obligación de verificar (i) que el número telefónico al que se envía la información, corresponda al destinatario, (ii) que el documento sea recibido de manera completa y legible, y (iii) que se efectúe la confirmación del recibo por parte del secretario.

Si el documento es enviado a un número telefónico incorrecto, a un fax que no funciona o si éste es recibido sin que se pueda efectuar una lectura del mismo, ¿cómo establecer que la notificación se ha efectuado de manera expedita y eficaz?. No obstante la informalidad que rige la acción de tutela es obligación de los jueces constitucionales verificar que las transmisiones que se realizan vía fax, por ejemplo, tienen la capacidad de enterar a las partes de la existencia del proceso -se insiste- de manera expedita y eficaz.

En este caso, frente a la admisión de la acción interpuesta por el ciudadano Urzola González, no se efectuó ninguna actuación que asegurara el conocimiento del amparo por la entidad demandada. Este hecho constituye razón suficiente para que se configure una causal de nulidad del proceso de tutela y, en consecuencia, esta Sala habrá de devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad de que subsane el vicio y proceda a notificar correctamente a las partes, esto es, si decide emplear un fax como medio para enterar las diferentes providencias que se dicten dentro del proceso, se asegure de la comunicación efectiva de la información, de manera que se garantice el derecho de defensa del demandado. 2.2.

Ahora bien, la entidad demandada también censura la competencia territorial del juez penal del circuito de Lorica. Para el efecto pone de presente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia del juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales. A partir de lo anterior, advierte que no es cierto que el accionante, señor Urzola González, resida en la ciudad de Lorica y menos en la dirección que relacionó en la solicitud de protección, teniendo en cuenta un informe efectuado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esa ciudad y que dentro de la solicitud elevada ante FONPRECON consignó que su lugar de residencia era en la ciudad de Bogotá D.C..

Para decidir esta petición, es decir, para atender la censura, la Sala considera que debería existir certeza o claridad acerca de cuál es el domicilio aplicable al actor. No obstante, la Sala comprueba que de lo allegado por el Fondo no es posible determinar o definir con precisión el domicilio que ostenta el señor Urzola y, por tanto, tampoco es procedente efectuar un análisis de fondo sobre la censura o adelantar un pronunciamiento que modifique la competencia del juez de Lorica.

Sin embargo, a partir de los instrumentos allegados por FONPRECON el juez de instancia, a quien se le devuelve el expediente para que rehaga el procedimiento tutelar, se deberá pronunciar acerca de este reparo y determinar si es competente para conocer de la solicitud. 2.3. Finalmente, durante el trámite de la revisión de este caso FONPRECON allegó escritos en los que consigna dos solicitudes dirigidas a la Sala.

En el primero solicita que la Corte ordene, como medida provisional, la suspensión de la sanción que habría sido impuesta como resultado del desacato tramitado en contra de la demandada. Por su parte, en el segundo, el Fondo aclara que su solicitud se dirige a requerir, “como medida provisional ( ) se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA emitido por el Juez Penal del Circuito de Lorica el 18 de diciembre de 2006”.

Respecto de la primera solicitud, no obstante la aclaración consignada en el segundo escrito, la Corte juzga que no tiene competencia alguna para pronunciarse a cerca de la suspensión de las providencias dictadas dentro del trámite de un desacato. Respecto a lo segundo, en el que se requiere la suspensión de los efectos del fallo de tutela que aquí se revisa, la Sala estima que no hay necesidad de pronunciarse sobre el requerimiento teniendo en cuenta que en este Auto se anula tal providencia y con esto, por supuesto, pierden fuerza todos los efectos generados a partir del mismo. 2.4.

Por las razones expuestas anteriormente, y con la finalidad de que se notifique correctamente la causa pasiva en el proceso de la referencia, la Sala Novena de Revisión decretará la nulidad de todo lo actuado y devolverá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) para que ese mismo despacho subsane el vicio, determine si es competente para conocer del amparo y -si es del caso- adelante correctamente el trámite de tutela, atendiendo de manera estricta los términos consignados en el decreto 2591 de 1991 ”.

(lo subrayado fuera del texto original) Si lo anterior es así, es claro que para este momento del trámite constitucional, la presente solicitud de amparo carece de objeto porque antes de que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería emitiera el fallo de tutela de primera instancia que data de 9 de julio de 2007, la Corte Constitucional a través del auto de 27 de junio anterior que viene de transcribirse en sus partes pertinentes, ya había definido la situación fáctico-procesal de la tutela cuestionada, a través de esta otra acción de similar naturaleza.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” Ahora bien, a pesar de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la impugnación insiste en la falta de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica para conocer de la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Urzola González contra el mencionado fondo, es claro que la Corte Constitucional ya se pronunció, al indicarle mencionado despacho judicial que debía determinar si era el competente o no para tramitar en primera instancia dicha solicitud de amparo.

Sin embargo, como el todo el procedimiento surtido por ese juzgado fue declarado nulo, el desarrollo del trámite de esa acción de tutela, será el escenario natural para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República haga valer sus derechos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32382 ACCIONANTE: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República A CCIONADO: Juzgado Penal del Circuito de Lorica. El ex parlamentario Gabriel Eduardo Urzola González promovió acción de tutela contra el mencionado Fondo (ahora accionante) solicitando la conmutación pensional en su condición de ex Congresista.

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, concedió el amparo solicitado, impugnada la decisión por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fue declarada extemporánea y remitió el expediente a la Corte Constitucional, autoridad que seleccionó el expediente y declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado juzgado, por medio de auto de junio 27/2007.

ASUNTO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Cuestiona la actuación y el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Jdo. Penal Cto. de Lorica, al considerar que le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no lo notificó de las decisiones proferidas y carecía de competencia para tramitar la solicitud de amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo porque mediante una tutela no se puede atacar el fallo proferido en otra acción de la misma naturaleza. Además, fue de público conocimiento que la Corte Constitucional seleccionó la tutela cuya actuación se cuestiona, para revisión. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirma porque - Se comprobó en desarrollo del trámite de esta tutela que los hechos que la motivaron tuvieron solución legal a través del pronunciamiento de la Corte Constitucional que data de 28 de junio de 2007, por tanto, la solicitud de amparo carece de objeto. -Operó el fenómeno del hecho superado por cuanto la situación que motivó la solicitud de amparo cesó. SALA: AGOSTO 23 VENCE: AGOSTO 28 � Folio 20 cuaderno de demanda � Folio 43 del mismo cuaderno � Folio 49 y ss. � Consúltese folio 117 � Proferida antes del fallo de tutela de 1ª instancia en este procedimiento que data de julio 9 de 2007 � Providencia del 11 de diciembre de 2006, folio 53. � Oficios O-1397 y O-1396 del 11 de diciembre de 2006, folios 54 y 55. � Fechada diciembre 17 de 2006, folio 56. � Folios 64 a 67. � El fallo se compone de siete (07) páginas, folios 57 a 63. � Vid. sentencia SU-195 de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, argumento jurídico número 5. � El contenido de esta disposición es el siguiente: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. � Corte Constitucional Auto 159 de 2007 � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � en sentencia T – 201 de 2004 8 6