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T-32381 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.32.381 JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.32.381 JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la acción promovida contra la Fiscalía 5ª Especializada y el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Ibagué, a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, a su juicio, le han negado la posibilidad de allanarse parcialmente a la imputación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN, siendo miembro activo del Ejército Nacional, fue capturado el 30 de mayo de 2007 por imputársele la comisión del concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro simple, extorsión imperfecta agravada y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el día 29 de los mismos mes y año en la vía que de Cajamarca conduce a la ciudad de Armenia. 2.

Por solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, RODRÍGUEZ PABÓN fue llevado ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías que celebró las audiencias para legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Durante la diligencia de imputación, el Fiscal ilustró de forma detallada al indiciado sobre los hechos y los elementos materiales probatorios que tenía en su contra; advirtiéndole que podía allanarse, empero el procesado sólo aceptó cargos por hurto calificado agravado, allanamiento parcial que no admitió el Juez de Control de Garantías.

Contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios. 4. Manifiesta el actor que no impugnó la decisión en la debida oportunidad, porque en el transcurso del proceso podría solicitar la nulidad de la actuación. 5. No obstante, ahora aduce que por tratarse de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acude a la acción de tutela en orden a que se ampare la garantía invocada y se les ordene a los accionados disponer lo necesario para que se tramite otra audiencia de formulación de imputación para que se le dé la oportunidad de formalizar un acuerdo con relación al delito de hurto calificado agravado. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué conformó en debida forma el contradictorio y falló el 4 de julio de 2007 negando, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado. Aunque advierte que es clara la irregularidad en la que incurrió el Juez de Control de Garantías, porque desconoció la preceptiva del artículo 353 de la Ley 906 de 2004, considera que el referido yerro no puede remediarse a través de la acción de tutela, porque el proceso penal está en trámite y precisamente el Legislador instituyó los medios de defensa que pueden proponerse en el transcurso de la actuación en orden a defender los derechos que invoca.

Lo anterior sin contar con que el mismo actor coadyuvó a la irregularidad cuando guardó silencio en el momento en que debía recurrir. Además, aún puede solicitar las nulidades que depreca y, si es su intención, todavía tiene la oportunidad de celebrar preacuerdos con la Fiscalía. 10. La sentencia fue recurrida por el actor JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN, quien sustenta su desacuerdo en la negativa de que se practicara una medida provisional tendiente a suspender el trámite procesal, a su juicio, para que no se continuara quebrantando el debido proceso.

Además, trata de sorprender ahora con hechos nuevos no debatidos durante el trámite de la acción de tutela, al afirmar que cuando dijo en la demanda: “A pesar de que no se interpusieron los recursos le Ley contra esta decisión del Señor Juez, por cuanto este hecho puede ser objeto debatido posteriormente como Nulidad, esto no obsta para que se interponga la presente Acción de Tutela…”, lo que verdaderamente quiso significar, pero lo omitió de manera involuntaria, era que “…el señor Juez 8 Penal Municipal no permitió a la defensa hacer uso de los recursos de Ley, y este hecho es el que considero, configura la vulneración de mis derechos sumado a los perjuicios que ello acarrea.” En síntesis, el fundamento de la acción de tutela no era, como dijo al comienzo, el hecho de que no se le hubiese permitido allanarse parcialmente a los cargos conforme lo permite el artículo 353 de la Ley 906 de 2004, sino que se le negara la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la protección solicitada por JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de formularse la acusación, la audiencia de juicio oral y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la vulneración del derecho al debido proceso, por habérsele impedido allanarse parcialmente a los cargos, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez de Control de Garantías no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios que en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN apunta a la revisión del proceso por parte del Juez Constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que les asegura la propia Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 353. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS CARGOS. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado. � Ley 906 de 2004, artículo 339.

TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.