CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32381 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que Carmenza Acosta Velandia promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios -En Liquidación- y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmenza Acosta Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y seguridad social que, entre otros, considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios -En Liquidación- y el Instituto de Seguros Sociales a raíz de los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que se vinculó al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 12 de febrero de 1988 y el 20 de diciembre de 2006, fecha ésta última en la que se le declaró insubsistente por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Indicó que elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indagando acerca de los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, con respecto al cual obtuvo de éste la siguiente respuesta: “(…) la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió la Resolución No. 114 del 8 de julio de 2010, la cual se materializó en la Resolución No. 2258 de 6 de agosto de 2010 ‘Por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente a más del 20% de la población de exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios -en Liquidación- y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San José de Dios e Instituto Materno Infantil, y en la cual usted aparece como beneficiaria para que se efectúe la respectiva normalización de sus aportes a seguridad social una vez el Instituto de Seguros Sociales aplique los respectivos pagos’ (…)”.
Adujo que junto con la respuesta brindada, se anexó copia de la Resolución No. 2258 de 6 de agosto de 2010 que es clara en señalar en su parte resolutiva, la suma a consignar a favor del Instituto de Seguros Sociales. Por otra parte señaló que el día 9 de septiembre de 2010 elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando información acerca de “las razones de hecho y de derecho por las cuales sólo me aparecen cotizadas 280,43 semanas y no se me ha normalizado mis aportes y cotización a pensión y en salud al Sistema Integral de Seguridad Social a pesar de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya hizo el respectivo giro de dineros para este, al Instituto de Seguros Sociales”; el día 8 de febrero de 2011, en respuesta a su solicitud, se le informó lo siguiente: “que luego de verificar la base de datos de recaudo, posterior a diciembre de 1994, se pudo evidenciar que no se registraron pagos por concepto de Seguridad Social en pensión para los ciclos 1999509, 199604, 199701, 1999903, 199905, 199910, 200005, 200010, razón por la cual fue necesario solicitar al empleador Instituto Materno Infantil -En Liquidación-, mediante el oficio GNR-DC-4558, se permitiere remitir la documentación relacionada con dichos pagos para poder realizar las correcciones procedentes”; añadió que recibió certificación en la que sólo se registran cotizadas 276 semanas.
Indicó que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, la Fundación San Juan de Dios -En Liquidación- expidió la Circular Informativa No. 001 del 28 de julio de 2010 que explica sus responsabilidades; que la sentencia fue clara en señalar que el proceso liquidatorio tiene a su cargo la obligación de remitir toda la información que repose en sus archivos a fin de que la entidad a la que corresponda la obligación pensional, pueda efectuar el correspondiente procedimiento; sostiene que en el fallo al que se hace alusión, la Corte “otorgó las herramientas necesarias para definir con claridad quien es la entidad obligada al pago de las acreencias laborales y de seguridad social de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos Hospitalarios”, por lo que, sostuvo, es inaceptable que ésta última no haya cumplido su deber y haya omitido remitir al ISS la información que requiere para constatar el pago de los ciclos faltantes y que éste último se escude en el no pago de los mismos cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó una cuantiosa suma a su favor.
Reprocha las omisiones administrativas de las entidades accionadas, máxime cuando tenía la “legítima confianza de que estas entidades aplicaban el debido proceso para normalizar de acuerdo a sus competencias administrativas, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social que me pertenecen, por estar mi persona amparada por la sentencia de unificación SU-484 de 2008”.
Pretende la actora, con la intervención del juez de tutela, lo siguiente: 1. Que la Fundación San Juan de Dios –En Liquidación- profiera la Resolución de pago con su respectiva orden de pago para ser remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se me reconozcan todas y cada una de las semanas faltantes que me adeuda por concepto de los paortes y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta la totalidad acumulada sin solución de continuidad comprendida entre los extremos temporales de mi relación laboral con el Instituto Materno Infantil –febrero1988-diciembre 2006, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda surtir, asimismo, la respectiva resolución de pago al Instituto de Seguros Sociales. 2.
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público abone a mi cuenta pensional los dineros adeudados por concepto de aportes pensionales del periodo febrero 12 de 1988 a diciembre 31 de 1993 de conformidad con la ley y lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU-484 de 2008. 3. Que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y abone a mi cuenta de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social lo ya girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su Resolución No. 2258 de 6 de agosto de 2010; esto es $21’144.400 (…) en la cuanta de ahorros No.268-82173-3 del Banco de Occidente CREDENCIAL denominada ISS VEJEZ STCIA SU 484 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sin perjuicio de que falten ‘los ciclos 199509, 199604, 199701, 199903, 199905, 199910, 200005, 200010’ y me expida el consecuente reporte actualizado a la fecha de cumplir el fallo, de las semanas ya pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cotización en pensiones”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que adujo haber expedido la Resolución No. 2258 del 6 de agosto de 2010 “en cuyo artículo primero dispuso girar Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintidós Millones cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Dieciséis Pesos ($16’422.406.616,oo) moneda legal colombiana para que se abonaran específicamente al cumplimiento de la obligación ordenada por el ordinal décimo de la citada sentencia de unificación de los setecientos cincuenta y dos (752) exfuncionarios de la Fundación, donde se incluyó a la ahora accionante señora Carmenza Acosta Velando, identificada con CC 39.700.254 por un valor de Veintiún Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos pesos ($24.346.519); allegó copia de la “certificación de pago de la precitada resolución” y calificó de inapropiada su vinculación al trámite de tutela ya que resta al ISS pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, cuando haya lugar al mismo.
De la Fundación san Juan de Dios -En Liquidación- por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción esgrimiendo que la accionante “se encuentra dentro del segundo grupo de normalización y fueron cancelados sus aportes mediante la Resolución No. 114 de 2010 al Instituto de Seguro Social, en la forma cobrada por el Seguro Social, por lo cual es claro que lo solicitado carece de objeto y por lo tanto es un hecho superado para este proceso liquidatorio”; en lo que atañe con la solicitud que hizo el Instituto de Seguros Sociales para que se aclarara lo correspondiente a los ciclos que no aparecen pagados, dijo que “la Unidad de Gestión financiera procedió a efectuar la liquidación de los aportes correspondientes a 199509, 199604, 199905, 199910, 200005 y 200010 que se encuentran pendientes a favor de la señora Carmenza Acosta Velandia con CC 39.700.254 y respecto de los periodos de enero de 1997 y marzo de 1999 informó que tales reportes fueron liquidados y cancelados mediante la orden impartida en la Resolución No. 114 de 8 de julio de 2010, por lo cual no es procedente efectuar nuevo pago respecto de los mismos.
Con base en dicha información este proceso liquidatorio ha proferido el acto administrativo No. 0013 del 8 de marzo de 2011, por medio del cual se está ordenando el pago de aportes al Instituto de Seguro Social”. Por último, el Instituto de Seguros Sociales informó haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y pidió denegar la acción ante la existencia de un hecho superado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 17 de marzo de 2011. Tras advertir que lo que pretende la petente al hacer uso de esta acción es “la normalización de sus aportes al régimen general de seguridad social en pensiones, correspondiente al tiempo laborado en la Fundación San Juan de Dios, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 1988 y el 20 de diciembre de 2006” y concluir que de las pruebas allegadas al plenario se puede concluir que tanto el ministerio accionado como la Fundación san Juan de Dios “vienen dando cumplimiento a la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional que dispuso la normalización de pagos al régimen de seguridad social en pensiones, especialmente, entre muchos de la aquí accionante”, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, en relación con el derecho a conformar los aportes necesarios para obtener una pensión, invocando por la señora Carmenza Acosta Velandia y, en consecuencia se ordena al Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de 72 horas realice las gestiones necesarias en aras de abonar y precisar, en la historia laboral de la demandante, las semanas a las que corresponden los dineros girados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de diciembre de 2010; asimismo, una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga el giro de los dineros ordenados en la Resolución No. 0013 del 8 de marzo de 2010, de manera inmediata se realice el abono de esos dineros en la historia laboral de la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas Fundación San Juan de Dios y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la acción de tutela”. La accionante impugnó. Considera que la orden de tutela fue incompleta, en tanto no ordenó a la Fundación San Juan de Dios remitir la totalidad de la información requerida por el Instituto de Seguros Sociales, el cual certificó, “que no se registran pagos por concepto de Seguridad Social en pensión para los ciclos 199509, 199604, 199701, 199903, 199905, 199910, 200005, 200010”.
Sostiene que la fundación indujo en error al Tribunal al hacerle creer que con la expedición de la Resolución No. 0013 del 8 de marzo de 2001 pagó la totalidad de los aportes al Instituto de Seguros Sociales. Pidió revocar el numeral segundo del fallo impugnado, para que, en su lugar se conmine a la Fundación San Juan de Dios a proferir resolución de graduación y reconocimiento del total de semanas cotizadas desde mayo de 2003 hasta diciembre de 2006 a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca todas y cada una de las semanas faltantes.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse: A pesar de que la accionante persigue, en forma genérica, la normalización de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, primeramente planteó su descontento frente al impago de algunos ciclos relacionados por el Instituto de Seguros Sociales a folio 5 del cuaderno anexo, para luego quejarse también de la falta de pago de los aportes correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
Respecto de la pretensión encaminada a que la Fundación San Juan de Dios -En Liquidación- disponga el pago de la totalidad de los aportes correspondientes al tiempo laborado por la actora al servicio del Instituto Materno Infantil, debe decirse que no corresponde al juez de tutela impartir una orden de tal índole, que no sólo compromete el principio de legalidad del gasto público, sino invade la órbita de acción de las entidades accionadas, quienes, a primera vista, han obrado dentro de lo de su competencia, adelantado el trámite que corresponde a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que, entre otros tantos ex-funcionarios de la fundación accionada, amparó los derechos fundamentales de la promotora de la acción. Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, no se puede desconocer que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros, deben obrar con total cautela y apego a la ley, de manera que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como la erogación de dineros públicos.
Pretender por esta vía dar agilidad al trámite que están llevando a cabo las entidades accionadas a fin de cumplir con las obligaciones que tienen a su cargo, equivale tanto como a desnaturalizar la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, reservada para la protección de derechos fundamentales. Y ello se advierte, por cuanto la petente, en su afán de que se resuelva lo concerniente a sus aportes, pretende que el juez de tutela conmine a las entidades a proceder, en la forma como a aquélla le parece conveniente, lo que no puede complacerse cuando, en realidad, con la conducta reprochada no se vulneran derechos fundamentales.
Si bien es cierto resulta de importancia innegable, el hecho de que la interesada logre la solución de su situación a efectos de que posteriormente pueda presentar fundadamente peticiones encaminadas al reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar, también lo es que no se advierte una circunstancia excepcional que amerite en este caso la intervención del juez de tutela a fin de dar solución al asunto que resulta de interés de la actora y que permita, de forma excepcional, ordenar a las entidades aquí accionadas, adelantar una u otra acción encaminada a tal fin.
Por último, cumple decir que las pretensiones de la accionante ciertamente involucran un conflicto jurídico en torno al alcance e interpretación de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de tal forma que no puede el juez de tutela pronunciarse al respecto, a través de esta vía, breves razones que obligan a conformar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE