Micelio
T-32380(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1592-2013 Radicación n° 32380 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BLANCA LIBIA PÉREZ DE OSORIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que el 23 de febrero de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija, que aconteció el 23 de mayo de 2000; que el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2007, condenó al ISS a pagar el derecho pensional a partir del 23 de febrero de 2007 y al pago de los intereses moratorios de que trata L 100/1993; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral De Tribunal Superior de Medellín, revocó la condena por intereses moratorios.

Señaló que en su caso no podía exigirse la demostración de dependencia económica en los términos de la L 797/2003 Art.13, porque ésta no había surgido a la vida jurídica al momento de la causación del derecho; que igualmente la norma en la que se fundamentó el ISS para negar la pensión de sobrevivientes - D 1889/1994- estaba suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 1999.

Adujo que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que revocó la condena a los intereses moratorios impuesta por el a quo “ con fundamento en una supuesta vigencia de normas inexistentes o suspendidas al momento en que se adquirió el derecho por parte de mi poderdante, y como consecuencia de lo cual se predica de manera equivocada la buena fe del ISS al momento de emitir las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes solicitada ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se profiera nueva decisión, en la que se aplique la normatividad vigente al momento en que adquirió el derecho a la sustitución pensional. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término señalado para ello.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito demandatorio, pues la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho.

En efecto, el ad quem para confirmar la condena a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante derivada de la muerte de su hija Rosalba del Socorro Osorio Pérez, hizo un amplio análisis de las razones por las cuales ni la norma ni la jurisprudencia podían exigir una “ dependencia de forma total y absoluta”, sino la suficiente para considerar subordinada la persona a la que suministra lo esencialmente necesario en lo económico para llevar una vida digna, sin cuya ayuda o apoyo ésta se afectaría sensiblemente, tal como narran los testigos sucedió en el caso de la demandante al fallecimiento de su hija.

Ahora, para revocar la condena al pago de los intereses moratorios a que había condenado el juzgado de instancia, advirtió que la entidad demandada “ a diferencia de los señores jueces de la República no está facultada para interpretar normas ni hacer jurisprudencia ni crear derecho, ni inaplicar la ley que la regula, razón por la cual no es procedente que una pensión que se ha otorgado con base en dichas facultades jurisdiccionales en la sentencia del señor juez de primera instancia, pueda ser objeto de sanción por mora, máxime que la expresión legal indicada si existía al momento de la causación del derecho como norma que regía los requisitos de la prestación deprecada y, en consecuencia, no era procedente sin contrariar los principios de justicia y equidad, condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios si estaba cumpliendo la norma conforme estaba vigente para ese momento y que sólo a partir del año 2006 vino a salir del ordenamiento legal por medio de la citada sentencia C-111 (…) y que en principio tenía efectos hacia el futuro, razón de más para que el Instituto demandado considerara que no aplicaba al caso de la demandante y su actuación se ajustó a la buena fe que invoca en el recurso ”.

En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones del Tribunal, su análisis resulta razonado y lejos está de la arbitrariedad protuberante que permita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BLANCA LIBIA PÉREZ DE OSORIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6