Micelio
T-32380 (23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32380 ISIDRO MORA FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32380 ISIDRO MORA FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 151 Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ISIDRO MORA FERNANDEZ, contra el fallo de tutela adoptado el 26 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Laboral, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la empresa Acerías Paz del Río.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ISIDRO MORA FERNANDEZ promovió demanda contra la empresa Acerías Paz del Río S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 15 de marzo de 1976 al 29 de diciembre de 1994, se ordene el pago de la pensión convencional de jubilación con la correspondiente indexación a partir del 8 de abril de 1999, fecha en la cual cumplió 45 años de edad, el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2004 profirió sentencia, a través de la cual declaró que entre el demandante y la sociedad Acerías Paz del Río existió un contrato individual de trabajo a termino indefinido, cuya terminación fue de manera unilateral y por justa causa por parte de la empleadora, al tiempo que declaró probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria y absolvió de las demás pretensiones a la entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 22 de septiembre de 2005 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Notificado el fallo de segundo grado, se propuso en su contra el recurso de casación, siendo declarado desierto por la Sala de Casación Laboral mediante proveído del 28 de febrero de 2006.

Agotado el tramite reseñado, ISIDRO MORA FERNANDEZ a través de apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y mínimo vital, con ocasión de la providencia que se pronunció de manera desfavorable frente sus pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación dentro del proceso ordinario laboral referido.

Como sustento de la demanda advierte, que la sentencia cuestionada adolece de defecto material o sustantivo, en cuanto el fallador la funda en leyes que a pesar de encontrarse vigentes su aplicación se refiere a casos muy específicos, pues su nacimiento a la vida jurídica surgió a partir de la transición entre la pensión legal en cabeza del patrono y la necesidad de estructurar el Instituto de Seguro Social, confundiendo así la naturaleza de la pensión de jubilación con la de la pensión legal de vejez.

Solicita entonces, se deje sin efecto la sentencia atacada y en tal virtud se ordene a la empresa Acerías Paz del Río que reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal contenida en la convención colectiva cláusula 71 numeral 12, desde el 8 de abril de 1999. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose a las pretensiones de la demanda precisó que el actor contaba con un medio judicial, cual era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora controvierte por vía de la acción de amparo, por manera que ante la ausencia injustificada de su activación por parte del interesado, las pretensiones de la demanda devienen improcedentes.

Adujo también, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se muestra arbitraria por el contrario sus argumentos aparecen razonables y plausibles. LA IMPUGNACION La apoderada del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda, así como agrega, con la formulación de la acción no se pretende soslayar los medios ordinarios de defensa y en cambio se trata de evidenciar los desatinos que con la aplicación equivocada cometió el Tribunal, cuando en verdad debió apegarse al Decreto 758 de 1990 que estableció en su artículo 18 la compartibilidad de pensiones extralegales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso laboral ordinario promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para refutar la decisión a partir de la cual considera se quebrantan sus garantías constitucionales, como en efecto lo era su impugnación extraordinaria con miras a impulsar la controversia del asunto en sede de casación y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues si bien, el apoderado del actor propuso el recurso de casación, éste fue declarada desierto por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 90 y 91 del Código Sustantivo del Trabajo, la demanda con la que pretendía sustentarlo, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal falta, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 22 de septiembre de 2005, mientras que el recurso de casación fue declarado desierto el 28 de febrero de 2006 y solo después de transcurrido algo mas de un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11