CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32379 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C.,veinticinco (25) de abril dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANILO TOLOSA HURTADO, contra el fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al cual se vinculó el JUZGADO 20 DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación Judicial accionada. Para sustentar su solicitud, manifestó que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra LUZ EDITH LOZANO PAZQUALY, proceso cuyo trámite se surtió ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá; que la demandada se notificó por conducta concluyente y no contestó, tampoco formuló excepciones o impetró demanda de reconvención; que quien fuera su cónyuge no compareció a la audiencia de conciliación; que se decretaron sólo las pruebas por él solicitadas; que en el interrogatorio de parte absuelto por LUZ EDITH, ésta, a pesar de rendirlo bajo la gravedad de juramento, respondió faltando a la verdad en todo lo manifestado, y allegó copia de un acta de conciliación celebrada con anterioridad en la Comisaría de Familia, en la que aseguró no tuvo la oportunidad de defenderse de las presuntas calumnias lanzadas por su ex cónyuge, las que prefirió no controvertir.
Aseguró, que la inconformidad de su ex esposa y de los hijos comunes, provino de querer que cumplieran a cabalidad con sus obligaciones escolares, de no permitir que éstos llegaran a avanzadas horas de la noche, y de controlarlos para evitar que tuvieran vicios y malas compañías; que su cónyuge no aceptaba que él le exigiera estar atenta de los compromisos académicos de sus hijos, debido a que aquella no trabajaba fuera del hogar pues él suplía todo lo que se requería en el mismo.
Expuso que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2010, en la que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con LUZ EDITH LOZANO PASQUALY en la Parroquia de los Santos Cosme y Damián, el 30 de julio de 1982; que la demandada apeló el fallo, a efectos de que se impusiera al actor el pago de alimentos, por tener una incapacidad física que le impide trabajar; que el 16 de febrero de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de declararlo cónyuge culpable, a pesar de lo cual no le impuso la obligación de cancelar alimentos por cuanto, según la parte motiva del proveído, no se acreditó el monto de la necesidad de la cónyuge.
Expresó que disiente de la sentencia del Tribunal, con la que se adicionó la de primera instancia, y se le declaró culpable del divorcio, porque, a su juicio, se le permitió a la demandada un debate probatorio en otra instancia, y no dentro de las etapas procesales que señala la ley para realizarlas; que no es cierto que haya abandonado el hogar; que fue LUZ EDITH quien “tiró sus elementos personales a la calle y le impidió volver”; que la única causal invocada para el divorcio fue la separación de hecho por mas de dos años, y que sin embargo, sin que la demandada formulara excepción alguna, o hiciera presencia dentro de la actuación judicial, a él se le declaró culpable, circunstancia que violentó su derecho al debido proceso.
Adujo que la Corporación accionada, con la sentencia censurada, incurrió en causales genéricas de procedibilidad en las modalidades de defectos procedimental, fáctico y sustantivo, lo cual torna posible su revisión por esta vía. En tal sentido, solicita que se adopte la decisión que en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA asumió el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a Luz Edith Lozano Pasqualy, y a los demás intervinientes en el proceso controvertido, a quienes corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa.
Surtido el traslado, el Juzgado Veinte de Familia expuso que su sentencia no causó vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamientos al respecto. Por su parte, LUZ EDITH LOZANO, enfila su intervención a respaldar la motivación de la sentencia cuestionada, y solicita que se declare que no se afectó el debido proceso del tutelante.
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo reclamado tras considerar que la sentencia atacada no incurrió en los defectos que le atribuye el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares en especiales condiciones, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Dicho instrumento, encuentra límite ante la pretensión de revisar providencias judiciales, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, en tanto dimanan del Juez ordinario, que las profiere en ejercicio de una atribución reglada, emergida de la función pública de administrar justicia, por ello, en principio, no resulta posible su revocatoria por esta vía, salvo que las mismas sean una clara muestra de ilegalidad, arbitrariedad y abuso que confluyan en la violación del derecho fundamental del debido proceso.
Confrontada la providencia objeto de reproche con el texto superior, no advierte esta Sala que el ad quem haya incurrido en la trasgresión que se le endilga, pues los fundamentos que en ella se contienen dan cuenta de la realidad fáctica y probatoria que orientó el proceso, y evidencian un acertada lectura de las normas aplicables, que en manera alguna desbordan el límite de lo racional.
Los hechos en que se apoya el accionante para demostrar la presunta vulneración, parecen más un alegato de instancia al expresar su inconformidad con el fallo y en tal sentido, con la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico desplegado por el operador judicial, desacuerdo que no habilita al Juez Constitucional para arrogarse una competencia que no le es propia.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9