CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32379 GONZALO STERLING ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32379 GONZALO STERLING ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 151 Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO STERLING ARCILA, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el pasado 26 de junio de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, el señor GONZALO STERLING ARCILA por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de tutela contra un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada, actuación que se remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde mediante sentencia del 8 de junio de 2006 se denegó por improcedente el amparo reclamado.
Al no ser impugnada la anterior decisión, se dispuso su envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde luego de ser excluida para tal efecto retornó al despacho de origen disponiéndose el archivo de las diligencias. Agotado lo anterior, el ciudadano GONZALO STERLING ARCILA promovió demanda de amparo en contra de la Sala de Casación Civil que conoció de la acción de tutela reseñada, tras manifestar que en el trámite de la misma se conculcaron sus derechos fundamental al debido proceso y defensa.
Como sustento de su pretensión afirma, en la actuación reprobada se desconocieron las reglas de competencia que consagra el Decreto 1382 de 2000, cuyo artículo 1º inciso 1º señala que las acciones interpuestas contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, lo cual permite concluir que a la Sala de Casación Civil no correspondía conocer de la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y en cambio, si lo era el Tribunal Administrativo donde inicialmente fue presentada.
Refiere además, tales irregularidades fueron puestas de presente ante la Sala de Casación Civil por vía de un incidente de nulidad, sin embargo, mediante proveído del 15 de marzo de 2007 se pronunció el despacho indicando que resulta improcedente impartirle el trámite de incidente a su petición pues este solo está previsto para el desacato, aunado que cualquier anomalía debió ser alegada en las instancias respectivas o insistiendo en la revisión del fallo ante la Corte Constitucional.
Agrega, contra la anterior decisión su apoderado presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron negados por auto del 18 de abril de 2007 luego de precisar que tal proveído no es susceptible de recurso alguno, ello, atendiendo que en materia de tutela únicamente proceden los medios de controversia frente al fallo y la providencia que impone sanción por desacato.
Pretende entonces, que el juez de tutela ordene desarchivar el expediente reseñado y disponga su envío al Tribunal Administrativo de Cali. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que las decisiones cuestionadas se ajustan a la normatividad vigente sobre el tema, pues al ser accionada la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Acuerdo 001 de mazo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), es la Sala de Casación Civil la competente para adelantar en primera instancia la acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala de Casación Civil.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige a cuestionar el trámite que se impartió a la petición de amparo en primera instancia, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por GONZALO STERLING ARCILA se refiere exclusivamente al trámite de la acción previamente surtido en cuanto afirma, se incurrió en una vía de hecho al vislumbrarse falta de competencia por parte de la Corporación que conoció de la actuación, corresponde entonces a la Sala abordar el asunto de cara a tal premisa.
Al respecto, obligado se impone precisar que el Decreto 1382 de 2000 reglamentario de la competencia en materia de tutela dispone en su artículo 1º, numeral segundo: “Cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalìa General de la Nación, le se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal…” Asimismo, de conformidad con el artículo 1-2, 2 del mencionado decreto se tiene que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Luego entonces, si la primigenia demanda de amparo estaba dirigida contra una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo propio era atender el criterio de competencia previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral segundo, que a su vez nos remite Reglamento General de la Corporación (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002), cuyo artículo 44 señala cuál es el superior funcional en materia de acciones de tutela cuando la accionada es la Corte Suprema de Justicia y que dispone: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.
Lo anterior permite arribar a la conclusión que en verdad, la competencia para conocer de la demanda de tutela promovida por GONZALO STERLING ARCILA contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quedando de plano descartada la trasgresión de garantías fundamentales que por razón de tal irregularidad invocó el demandante, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.
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