República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1572-2013 Tutela No. 32378 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Intertug S.A. Para el efecto manifiesta, que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Intertug S.A., trámite dentro del que fue citado a fin de absolver interrogatorio de parte.
Expone que la diligencia fue fijada para el 15 de noviembre de 2011, pero no pudo asistir por cuanto quedó “ atrapado en una carretera fuera de la ciudad de Bogotá debido a la ola invernal ”, situación que fue puesta en conocimiento al despacho por medio de escrito radicado el 17 de noviembre de 2011. Agrega que el Juzgado no se pronunció sobre su justificación, pero en diligencia celebrada el 5 de marzo de 2012 fue declarado como “ TESTIGO RENUENTE”, por lo que, a fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, presentó un memorial en el que peticionó que se aclarara “ si en efecto había sido sancionado y declarado renuente ”, reclamando a su vez que se fijara nueva fecha para la práctica del interrogatorio, petición no fue resuelta, sin embargo “todo apunta que el mismo haya sido sancionado con un salario mínimo”.
Explica que al momento de emitirse la decisión de segunda instancia, se “utilizó la inasistencia del ACCIONANTE a la práctica del interrogatorio referido ”, por lo que, invocando el artículo 307 del C. de P. C., solicitó que se procediera con la aclaración pertinente, a fin que en la providencia se hiciera constar que su inasistencia fue justificada, petición que también le fue desatendida.
Se duele el peticionario de las omisiones presentadas al interior del proceso que adelantó en contra de Intertug S.A, por cuanto no se efectuó un control de legalidad respecto de la “sanción impuesta al ACCIONANTE, confirmada mediante providencia del 6 de febrero de 2013 que resolvió el tramite aclaración de las mismas”. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada “ realizar los controles de Constitucionalidad y de legalidad de la declaración como RENUENTE del accionante y de la imposición de la multa pecuniaria en razón de dicha circunstancia, cumpliendo SU DEBER LEGAL de proferir una decisión de merito que resuelva la solicitud de ACLARACIÓN realizada” 2.- Mediante auto calendado de 8 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra la sociedad Intertug S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2