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T-32378 (13-08-07) Proceso en CursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA 32378 JORGE IVAN CARVAJALINO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA 32378 JORGE IVAN CARVAJALINO CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 143 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el procesado JORGE IVAN CARVAJALINO CARVAJAL contra la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar- y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar- por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante fue detenido e investigado por el delito de acceso carnal violento ocurrido el 31 de diciembre de 2006, a las 6:45 AM en la Mata (Cesar). 2. Una vez cerrada la investigación la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar- con fundamento en la denuncia formulada por la víctima y demás pruebas, dictó resolución de acusación el 17 de abril de 2007 contra el ahora accionante. 3.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, de dicha impugnación conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar- quién confirmó la providencia del a-quo en mayo 25 de 2007. 4. En el escrito de tutela el accionante afirma que se incurrió en irregularidades durante el trámite de la investigación: · Porque no se dio cumplimiento al artículo 352 de la Ley 600 de 2000 pues no se consignó la fecha y hora de la diligencia y al ser oído en diligencia de indagatoria la Fiscal no se pronunció al respecto. · Porque el ente investigador afirma que fue capturado en situación de flagrancia, lo cual según el accionante no es cierto, ya que “habían transcurrido mas de cuatro horas desde la comisión de los presuntos hechos que se le enrostran”. · Porque el apoderado del accionante solicitó la práctica de pruebas y el ente investigador hizo caso omiso de esta petición aduciendo que en la etapa de juicio se podían practicar, con lo cual se violó su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta como quiera que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Cesar- que expidió la providencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la acusación proferida en contra del señor CARVAJALINO CARVAJAL.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, al interior del proceso ordinario, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial.

4. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar- y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar-, se encuentra en fase de investigación por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.

En consecuencia, la tutela, tal como se anunció inicialmente, deviene improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el procesado JORGE IVAN CARVAJALINO CARVAJAL en contra de la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar- y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesa, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese y Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9