Micelio
T-32377 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32377 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORIS SALCEDO DE SAUMET, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Lilian Pájaro de Silvestri, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Civil de la misma ciudad, Banco Central Hipotecario y Hassan Yarala Suárez, como a los demás intervinientes dentro proceso ordinario objeto de queja constitucional.

República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32377 Para el efecto, se anotan los siguientes, I FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el Banco Central Hipotecario promovió proceso reivindicatorio contra Hassan Yarala Suárez, donde se vinculó en calidad de tercero a la accionante. 2. Que dentro del citado proceso la accionante formuló recusación contra la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.

Que el Tribunal mediante providencia del 27 de julio de 2010 negó la recusación formulada contra la Sala de Decisión y condenó a la recusante como a su apoderada a pagar una multa de cinco salarios mínimos mensuales; así mismo compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se estudiara la viabilidad de investigar disciplinariamente a la abogada proponente. 4.

Que con la anterior providencia se incurrió en una vía de hecho, ya que no fue motivada como lo señala la Ley 794 de 2003 en su artículo 17 "cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recurrente y al apoderado de éste solidariamente, a pagar una multa " 5.

Que en su pronunciamiento el Tribunal no manifestó que hubiera temeridad o mala fe en la proposición de la recusación, no motivó, incumpliendo con este requisito de ley y vulnerando su derecho al debido proceso, pues la condenaron sin argumento alguno. 6. Que el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de 27 de julio de 2010 fue negado con el argumento de que la sanción impuesta fue con ocasión del ejercicio irresponsable del medio utilizado, a sabiendas de la carencia de razones, y por la actitud dilatoria, que pretende burlar a la administración de justicia con razonamientos carentes de sustento legal y lógico, inviables para separar del conocimiento a los funcionarios; además, la multa impuesta es de carácter objetivo, es decir esta ordenada por el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. 7 Que formuló amparo de pobreza, porque no posee medios económicos para cancelar la sanción, el cual fue rechazado bajo la tesis de que la demandante estaba representada en el proceso por un abogado. 8.

Que solicitó la ilegalidad de la providencia que resolvió el recurso de reposición incoado contra la determinación que mantuvo la sanción, pero se declaró improcedente. 9. Que según la accionante las anteriores providencias son constitutivas de vía de hecho, en la medida que no hubo temeridad ni mala fe en la proposición de la recusación; de igual modo, se advierte una falta de motivación de las mismas para imponer el correctivo. 10.

Que, según la accionante, es una persona de la tercera edad, que no tiene pensión, ni trabajo para cancelar la infundada condena, que demostró que jamás obró con temeridad o mala fe, tampoco con medios fraudulentos, menos ha entorpecido el desarrollo normal del proceso, tan solo apeló la decisión que materializó la entrega después de veintiún años de posesión. Únicamente pretendía que otros funcionarios analizaran su caso.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, se ordene que cese la amenaza de cancelar la multa "por todas las razones de pobreza y por ser una sentencia nula e ilegal y violatoria.

III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que seis meses después de estar en firme la decisión cuestionada se pretende que sea revocada en instancia constitucional, desconociendo requisitos genéricos de procedibilidad, que vienen establecidos de tiempo atrás por la Corte Constitucional.

Agregó, que la actitud de la profesional del derecho, continúa siendo dilatarla, pretendiendo se extienda el litigio y se controviertan presupuestos de derecho que ya fueron dilucidados en sede ordinaria por el juez de conocimiento y la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión, referidos al inmueble hipotecario. Por otra parte, la señora MARITZA GUTIERREZ SUÁREZ, quien actuó como apoderada de la accionante dentro del citado proceso, señaló que actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, que conoció a la petente el día que le practicaron un lanzamiento, que presentó una oposición en la diligencia, por cuanto del despacho comisorio y de la sentencia observó que el inmueble a restituir era otro, que la actora es de la tercera edad, no tenía recursos para mudarse y se encontraba enferma.

Que la accionante le comentó que si la apelación la conocía el mismo Magistrado que había conocido otras veces, no iba revocar la diligencia de desalojo. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, "habida consideración que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por elpropio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la autoridad accionada profirió con razonable motivación el auto de 26 de julio de 2010 y demás determinaciones aledañas (fo1.32), mediante las cuales se impusieron las sanciones correspondientes, tras considerarse que los magistrados recusados jamás han fungido como jueces del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria._ V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones uomisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto las providencias de fecha 27 de julio de 2010, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se condenó a la accionante y a su apoderada a pagar solidariamente una multa de 5 salarios mínimos mensuales, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando el Tribunal al resolver sobre el asunto en la providencia discutida señaló: "En el caso bajo examen la causal de recusación invocada la constituye la que trata el artículo 150-2 que es del siguiente tenor "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente" y el conocimiento anterior que se predica del juez, lo es en instancia anterior, referida la instancia a grado jurisdiccional de trámite y decisión de un asunto que no es el caso.

Bien se denota que el Magistrado Ponente y los restantes miembros de Sala Civil-Familia de Decisión, jamás han fungido como juez 8° del Circuito de Barranquilla, por ende bien hicieron todos en rechazar la causal de recusación invocada puesto que no han conocido de este asunto en primera instancia." El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORIS SALCEDO DE SAUMET, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Lilian Pájaro de Silvestri, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Civil de la misma ciudad, Banco Central Hipotecario y Hassan Yarala Suárez como a los demás integrantes del proceso ordinario objeto de queja constitucional.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.