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T-32377 (04-09-07) La decision de no sancionar por desacato no es apelableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32377 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA IRENE HERNÁNDEZ OSORIO, por intermedio de representante judicial, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la Administración de Justicia, trámite al cual se vinculó a JAIME JARAMILLO PÉREZ y LABORATORIOS LISTER S.A..

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica la togada que como apoderada de la accionante presentó recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia que le negó a ésta las pretensiones invocadas en proceso ordinario laboral seguido contra Jaime Jaramillo Pérez y Laboratorios Lister S.A. 2. El día 13 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó corres traslado a la parte recurrente, otorgando un término que inició el 25 de abril y feneció el 7 de junio del citado año. Luego de transcribir las anotaciones que aparecen registradas en la página web de la Rama Judicial, precisó que el 7 de junio del año que transcurre presentó personalmente ante notario la demanda de casación, remitiéndola en esa misma fecha a la Corte Suprema de Justicia. 3.

Explica que inicialmente intentó enviar el documento vía fax a la Secretaría de la Sala Laboral, pero la trasmisión se interrumpió en cuatro oportunidades y una empleada de esa entidad le informó “…que no podía permitir continuar la recepción ya que “esa Sala no recibía demandas de casación por fax.””. Ante esa situación “y estando dentro del término para la entrega de la Demanda, se remitió a un intermediario (también vía fax) quien lo presentó directamente ante la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema, el día 7 de junio de 2007, dentro del horario de atención al público.” 4.

El escrito original, continúa la apoderada, “fue presentado de manera personal por esta apoderada y se hizo la devolución del expediente el día martes 12 de junio de 2007 (el día lunes 11 de junio fue festivo), siendo exactamente el mismo documento que había sido previamente remitido por fax y entregado a esa Corporación. A pesar de la presentación de la Demanda el día 7 de junio, la Secretaría pasó al Despacho el expediente, con anotación de “Demanda Extemporánea”.” Mediante auto de fecha 4 de julio del mismo año, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso. 5.

La togada se muestra inconforme con esta decisión, en tanto sostiene que ni la ley laboral ni la procesal laboral o civil, “establecen una específica prohibición para la presentación de escritos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de medios técnicos o electrónicos”, pues, al contrario, la Sala Laboral, mediante sentencia de diciembre 3 de 1999 –radicación 13015-, admitió la validez de una demanda presentada vía fax el último día de vencimiento del traslado, cuyo original fue entregado al día siguiente en la Secretaría de la Sala. 6.

Por último sostiene que “(l)a negativa absoluta por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de recibir escritos por ese medio, imposibilitó a esta apoderada la presentación de un recurso de reposición frente a la decisión que declaró el recurso desierto.”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda únicamente dio respuesta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia de la decisión mediante la cual esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones de la parte accionante, en tanto su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicó, cual es el agotamiento previo de los recursos ordinarios que al alcance se tiene, antes de acudir al juez constitucional. Lo anterior, en tanto contra el auto dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de julio de 2007, por medio del cual declaró desierto el recurso de casación intentado por ésta, cabía la posibilidad de interponer recurso de reposición, según lo indica el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, en los siguientes términos: “Art. 63.

Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” En ese sentido y a pesar de que la parte accionante manifiesta que no agotó este medio defensivo porque “(l)a negativa absoluta por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a recibir escritos por ese medio, imposibilitó a esta apoderada la presentación de un recurso de reposición frente a la decisión que declaró el recurso desierto”, ese argumento no luce comprensible teniendo en cuenta que, conociendo la posición de la Secretaría de la Sala Laboral sobre los recursos enviados vía fax, lo lógico y coherente era estar atentos a la decisión que sobre su demanda de casación tomaría esa Corporación para así pedir su reposición de manera personal, en caso de que tal proveído fuera contrario a sus intereses.

Por ello, en tanto la parte accionante se privó de ejercer los medios de defensa que tenía a su alcance, esto le impide ahora acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por MARÍA IRENE HERNÁNDEZ OSORIO, por intermedio de apoderada judicial, en contra de las autoridades y personas mencionadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11