Micelio
T-32376(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1570-2013 Radicación n° 32376 Acta No. 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por ANA MERCEDES BERMÚDEZ LIZARAZO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al de defensa y contradicción, así como a los de las “personas de la tercera edad”. Aseguró que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su cónyuge, el 2 de marzo de 1995, quien cotizó “más de 200 semanas conforme al literal a), del art. 25 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, y el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, en cualquier época, por cuanto la totalidad de las cotizaciones fueron hechas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, por lo que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Reseñó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 12 de octubre de 2010, le reconoció la pensión, en aplicación de los “principios de progresividad, condición más beneficiosa y favorabilidad”, decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión accionada, el 7 de mayo de 2012, al considerar que “pese a haberse acreditado el cumplimiento de a) 323,14 semanas de cotización entre el 22 de octubre de 1973 y el 19 de septiembre de 1984 y b) la aplicación del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el caso sub lite, las aspiraciones de la demandante ningún viso de prosperidad tenían por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de la convivencia con el afiliado”, lo que no fue objeto de ataque por parte del ISS en la contestación, sino en el recurso de apelación; que conoció del sentido del fallo en la audiencia de lectura que se realizó el 22 de agosto de 2012.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal de Descongestión accionado y confirmar la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 6 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA El artículo 2º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. En ese horizonte y ante la indiscutible realidad de que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores contienen todas las regulaciones, ni en ellas se pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, es que corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores, incluso porque el artículo 228 ibídem indica que en las decisiones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”.

Ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, sino que, por el contrario, deban ajustarse de tal manera que consigan el querer fundante de la sociedad, y que atrás se enunció, esto es la vigencia del orden justo. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

En punto al caso concreto, es incontrovertible que Ana Mercedes Bermúdez Lizarazo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su cónyuge, el 2 de marzo de 1995, quien cotizó 323.1429 semanas; que por Resolución 008088 de 2008 el ISS negó la prestación, la cual se confirmó en la 10397 de 2008, bajo el argumento de la falta de cotización en el año anterior a la fecha del deceso; además, que la Sala Laboral de Descongestión accionada, el 7 de mayo de 2012, negó al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la convivencia con el afiliado, punto que no fue objeto de ataque por parte del Instituto en la vía administrativa.

En sentencia del 17 de abril de 2013, radicado 32092, caso de similares connotaciones, la Sala señaló: “Por tanto, es evidente que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la aquí accionante como beneficiaria de su cónyuge en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, de la indemnización sustitutiva. Jamás señaló como causal para negar dicha pensión la no convivencia entre los esposos.

Sólo, se repite, alegó como fundamento para la negativa, el hecho de no haber cumplido el causante el requisito de fidelidad, motivo que igualmente le sirvió como fundamento para no reponer la decisión anterior, como se acredita con la Resolución 4194 de 2009, e igualmente con la Resolución 0808 de 2009 que la confirmó. Ahora, tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, dejaron de lado el requisito de fidelidad por cuanto la Corte Constitucional lo había declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003.

Igualmente encontraron que el causante había acreditado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, al proferir las correspondientes decisiones de instancia, advirtieron que no existía prueba alguna que demostrara la convivencia entre el causante y su cónyuge. Si dentro de las resoluciones que no concedieron el derecho, el ISS jamás hizo alusión a la supuesta falta de convivencia entre los esposos mencionados, mal podían los juzgadores de instancia resolver el asunto con exigencias que no fueron de la entidad de seguridad social.

Es decir, que debieron limitar el estudio de la causa al motivo expuesto por el ISS para negar el derecho pensional. Para ello, hay un principio que debe ser observado, el de la legítima confianza y seguridad en las decisiones que debe proferir una entidad administradora de pensiones, de manera que si una entidad de esas características, niega una prestación por no encontrar configurado determinado requisito, en el proceso los juzgadores deben, como regla general, delimitar su estudio a ese tópico, que entre otras, fue el que se alegó en la demanda ordinaria, además de que nada indica en las resoluciones en cita que algunos de los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no hubieran sido satisfechos.

A juicio de la Sala, de la manera como abordaron la controversia judicial, los juzgadores ordinarios incurrieron en error protuberante, pues, se repite, no hay duda alguna que en la Resolución No. 010079 del 5 de noviembre de 2008, que concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la accionante, ya se había reconocido plenamente su condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge del señor Pedro Julio Albarracín Bolívar”.

Así las cosas, ese defecto sustantivo de la determinación, al señalar como causal de rechazo una no alegada por el ISS en la vía administrativa, pese a las características que estaban acreditadas en el plenario, llevaría al absurdo de negar el esfuerzo que realizó, en contra de los principios y derechos que inspiran a la Carta Política, entre otros su artículo 48, e incluso de la propia naturaleza del Estatuto de la Seguridad Social.

Esa circunstancia sin lugar a duda dejó huérfano de protección a la accionante, quien no puede procurarse su subsistencia debido a su edad, y que le imposibilita conseguir otro medio de subsistencia que le permita resolver los aspectos esenciales de su vida, le corresponde al juez plural determinar si ello está acorde con los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la protección de las personas en situación de debilidad.

Por lo anterior, es evidente que el Tribunal conculcó el debido proceso de la accionante, lo que lo conllevó a afectar las garantías de la vida en condiciones dignas y la seguridad social, y las concernientes a la protección del debido proceso; no puede pasar inadvertida esta Sala ante lo extraordinario de asunto y por ello se concederá la tutela y se ordenará al organismo judicial que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social de Ana Mercedes Bermúdez Lizarazo y por lo tanto se ordena dejar sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2012 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en un término no mayor de 48 horas dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9