República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32373 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una situación irregular de tipo sustancial, que amerita invalidar lo actuado dentro de las presentes diligencias.
ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32373 El señor Rubén Alfonso Polo Carvajal promovió queja constitucional en contra del Juzgado Laboral del Circuito de 4 Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y otros.
Dio cuenta, al efecto, que al interior del proceso ordinario laboral por el promovido en contra de las sociedades Masering S. A., Construcciones el Cóndor S. A., y Consorcio Minero del Cesar, incurrió el despacho accionado en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos superiores al disponer, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 23 de febrero hogaño, dejar sin efectos el proveído fechado el 24 de enero anterior, por medio de! cual esa misma autoridad declaró confesa a la parte allí demandada, en relación con los hechos de ello susceptible, como sanción a su inasistencia a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para esa data programada.
En sentir del actor la decisión atacada comporta vía de hecho y socava sus garantías, pues -acota- fue adoptada por la judicatura hoy demandada sin contar con pruebas de la supuesta justificación aducida extemporáneamente por la sancionada en esos autos y contrariando el principio de igualdad de las partes. Da cuenta de la Interposición de recursos de reposición y apelación en contra de tal determinación, mismos que fueron desestimados por el despacho tutelado.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011 (fl. 42), la Sala a quo, avocó el conocimiento del presente asunto y notificó de su admisión al Juzgado accionado. Del mismo modo, dispuso vincular al mismo " al CONSORCIO MINERO DEL CESAR y sus socios ( ). Sin embargo, y advirtiendo ese Colegiado que esto último no se materializó, dispuso, mediante auto del 14 siguiente, que por la Secretaría se procediera de conformidad, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones el 15 de ese mismo mes y año, fecha en la que se profirió la sentencia de primer grado.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento ia iniciación del trámite de tutela, no se limita a los directamente accionados, sino a todo aquel cuya actuación resulte comprometida o que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el curso de este trámite constitucional, aún cuando se dispuso por el Colegiado de primer grado la vinculación del citado Consorcio Minero del Cesar y sus socios, como terceros con Interés, es claro que no se permitió a los mismos un real y efectivo ejercicio de sus derechos -también fundamentales- al debido proceso, contradicción y defensa, pues, la información sobre el adelantamiento de la presente actuación solo les fue librada realmente el mismo día en que se produjo el fallo atacado, privándosele así de la posibilidad de participar e intervenir en dicho debate.
Es por ello que al ser evidente, conforme viene indicado, que en el sub judice no se efectuó una adecuada integración de la litis, se dispondrá la invalidación de lo actuado, a partir del auto del 3 de marzo de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se vincule a los antes mencionados, permitiéndosele el real y efectivo ejercicio de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Impugnación No. 32373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32373
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir del auto de fecha 3 de marzo de 2011, inclusive, proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Colegiado de primer grado, para lo de su resorte.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5o del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 7 6