CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 32373 A:/ HERNANDO ROJAS VALENZUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 32373 A:/ HERNANDO ROJAS VALENZUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA Nº 1- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hernando Rojas Valenzuela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Hernando Rojas Valenzuela y a otro a la pena principal de 20 años y seis meses de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo, según hechos acaecidos el 5 de abril del mismo año. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó por providencia del 9 de diciembre de 2002.
Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila la condena impuesta, el actor solicitó en varias oportunidades la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero le fue negada por autos del 4 de mayo de 2005, 14 de marzo de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 20 de marzo de 2007. Contra el dictado el 5 de diciembre de 2006 interpuso recurso apelación, pero el titular del Juzgado lo negó en atención a que el mismo no era susceptible de impugnación. Respecto de los demás, no formuló oposición. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En criterio del peticionario, las autoridades judiciales mencionadas atentaron contra su derecho al debido proceso porque: a) Los falladores de instancia no tuvieron en cuenta su colaboración durante la etapa de instrucción ni la aceptación de cargos y no se le rebajó el 50% de la pena. b) El Juzgado de Ejecución de Penas, al negar la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.
Cita la sentencia T-091 de 2006. Afirma que, por ausencia de recursos económicos, no apeló los autos y no acudió a la Defensoría Pública por resultar demorado. Solicita se ordene acceder a lo pedido
3. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 3.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva solicitó se declarara improcedente el amparo porque la actuación penal se ciñó a las ritualidades propias del juicio y no se procedió a la rebaja de pena porque las leyes vigentes no lo permitían. 3.2. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior expresó que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso de casación. Aportó copia. 3.3.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas señaló que por interlocutorios del 4 de mayo de 2005 y 14 de marzo de 2006 negó al actor lo pedido, sin que en su contra se hubiere interpuesto recurso. Con posterioridad reiteró la negativa en autos del 5 de diciembre de 2006 (sustanciación) y 20 de marzo de 2007 (interlocutorio). Pidió se niegue la tutela porque el condenado no ejerció los recursos de ley.
CONSIDERACIONES 1. La finalidad de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los precisos términos señalados en la ley. Su procedencia, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, está atada a que dentro el ordenamiento jurídico no existan otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido, pues no fue instituida como instancia adicional o paralela a las ordinarias. 2.
Cuando por su conducto se pretende cuestionar una providencia judicial y, en aras, de no infringir principios constitucionales, como la cosa juzgada e independencia judicial, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, tanto de carácter general, que habilitan su interposición, como de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo, y ha manifestado que sólo si se verifican los primeros y por lo menos uno de los segundos es viable acceder a lo pedido.
No de otra forma podría entenderse su naturaleza excepcional. Una de las exigencias es precisamente que al interior del proceso se hayan agotado todos los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, pues la tutela no fue dispuesta para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes o en reemplazo de los medios normales de defensa.
En efecto, para debatir asuntos relativos a la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria, la irregular dosificación punitiva o el reconocimiento de beneficios o descuentos punitivos, el legislador estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, los cuales resultan idóneos para asegurar el respeto de los derechos y restablecer su posible violación. Si por olvido, desidia o descuido del interesado no se hizo uso de aquellos, la tutela es totalmente inviable. 3.
De la situación fáctica expuesta se colige que el ataque del actor se dirige no solo respecto de los fallos condenatorios, por cuanto no analizaron su cooperación con la justicia durante la etapa de instrucción y no se le reconoció rebaja de pena, sino por los autos dictados por el juez que vigila la ejecución de su pena, en cuanto no accedió a la rebaja punitiva que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Observa la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, era susceptible de ser impugnada por vía del recurso de casación. Sin embargo, tal como lo manifestó uno de los magistrados de la Sala Penal, no fue formulado. De manera, pues, que si se desaprovechó esa oportunidad es inadmisible que se acuda al amparo para subsanar el error.
Adicionalmente, es evidente que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción, pues el fallo de segundo grado fue proferido el 9 de diciembre de 2002, esto es, hace más de cuatro años. Por otra parte y en relación con los autos por medio de los cuales se le negó la rebaja de pena (artículo 351), también se advierte la improcedencia del amparo, puesto que el actor no interpuso los recursos que legalmente procedían.
Esa omisión le impidió que el superior funcional analizara el asunto, revisara la jurisprudencia y, atendiendo su situación y actuación dentro del proceso, decidiera si le asistía o no el derecho a un descuento punitivo. En el expediente consta que en los interlocutorios del 4 de mayo de 2005 y 14 de marzo de 2006 el juez fue explícito en indicarle que contra ellos procedían los recursos de reposición y apelación y, aun a pesar de ello, no ejerció su derecho.
No es admisible el argumento expuesto en la demanda, según el cual por carencia de recursos económicos no ejerció su derecho de contradicción, pues bien pudo en esa ocasión hacer los reparos que en esta oportunidad plantea, sin necesidad de actuar por conducto de apoderado, o acudir, como en efecto lo hizo en la primera oportunidad, a un defensor público.
Así las cosas, la tutela será negada porque, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por imperio de la ley están llamados a resolver tales asuntos. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Hernando Rojas Valenzuela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10