Micelio
T-32372 (09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.372 RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.372 RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 141 Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de mediana seguridad El Barne, fue condenado el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Decimoctavo Penal del Circuito de Bogotá por haberlo declarado coautor penalmente responsable de homicidio. Al sentenciado se le impuso pena de 260 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; la obligación de cancelar los perjuicios morales en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales; y, le negaron los sustitutos de ejecución condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

La sentencia fue confirmada el 12 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión quedó ejecutoriada porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El 22 de agosto y el 30 de noviembre de 2006, el actor en tutela solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 13 de febrero de 2007, al considerar que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, durante la vigencia de la citada disposición declarada inexequible el 18 de mayo de 2006.

De esa forma, precisó el Juzgado que la solicitud era extemporánea, sin que a estas alturas puedan concedérsele efectos retroactivos a la sentencia C–370 de 2006, porque es claro que quienes reúnan las exigencias con posterioridad no tienen derecho a la disminución punitiva.

4. RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA interpuso los recursos ordinarios contra la decisión, insistiendo en que a su favor convergían todas las exigencias para acceder a la reducción de pena, especialmente aduce que se le amenazan los derechos fundamentales a la igualdad y legalidad, en consideración a que su compañero de causa sí fue beneficiado con la rebaja que depreca. 5.

Negada la reposición, se concedió la alzada vertical. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El Juez Colegiado desató la impugnación por auto del 19 de junio del presente año, confirmado la providencia. En esa oportunidad advirtió el Tribunal la necesidad de resaltar “…que la petición del beneficio se recibió por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 24 de agosto de 2006.

Acatando las decisiones de la Corte Constitucional, donde, como ya se dijo, se admite la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 sólo cuando los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado el delito de concierto para delinquir fue deducido, así se declaró judicialmente, se cumplieron en vigencia de la ley, es decir dentro del período comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, se puede concluir que debe ser negado el beneficio solicitado por el condenado RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA, por cuanto la petición y presentación de pruebas del cumplimiento de los requisitos de ley ha sido extemporánea, es decir, con posterioridad al 18 de mayo de 2006 fecha hasta la cual estuvo vigente la norma.” 6.

Considera ahora RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la aludida rebaja y la Sala de Casación Penal ha reconocido la disminución de pena, aún habiéndose declarado la inexequibilidad del citado precepto.

En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se le ordene a las autoridades demandadas reconocer que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA presentó la solicitud con posterioridad al 18 de mayo de 2006.

Es que, conforme lo explicó el Juzgado de Ejecución de Penas con claridad y lo ratificó la Sala de Decisión Penal al desatar la alzada vertical, la disposición fue declarada inexequible y es claro que con anterioridad al proferimiento de la sentencia C–370 del 18 de mayo de 2006, RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA no demostró que cumpliera los requisitos normativos, razón para que deba inaplicarse el artículo 70 a su caso.

Así lo precisó recientemente la Corte Constitucional: “En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.

(…) En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.” De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante RAFAEL NÚÑEZ VALENCIA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424 � Sentencia T – 355 de 2007