TUTELA N° 32371 República de Colombia MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 32371 República de Colombia MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los hermanos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en actuación que comprende la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de oficio y de conformidad con las previsiones establecidas en la ley 733 de 1996, el 30 de marzo de 2001 dio inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes del fallecido Guillermo Gutiérrez Baquero, así como los asignados en la liquidación de la sociedad conyugal a su entonces esposa MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los que por liquidación de herencia del causante se adjudicaron a sus hijos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, y el 7 de febrero de 2003 de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 declaró la procedencia de la extinción de dominio de algunos bienes. 2.
El trámite fue asignado por competencia al Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio, quien declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio y surtir el trámites previsto en la Ley 793 de 2002, luego de lo cual, por medio de auto de 26 de enero de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1692 del 15 de enero de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Especializados de Descongestión de Bogotá a fin de proferir sentencia. 3.
El Juzgado Tercero Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.230-31832, 410-1125, 230-43880, 230-43881, 230-31882 y 230-11629 de Villavicencio al igual que el vehículo tipo camioneta, modelo 1994, marca Jeep Cherokee de placa BDK-615, providencia impugnada por el defensor de MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y de KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ. 4.
La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde, mediante providencia de 13 de diciembre de 2005, se revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado “ respecto de los bienes adquiridos por MYRIAM GUTIÉRREZ con posterioridad a la sociedad conyugal conformada con GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ”. 5.
La decisión, suscitó un conflicto negativo de competencia entre la Fiscalía Tercera Delegada Especializada y el Juzgado Segundo Especializado, ambos de Villavicencio, siendo las diligencias remitidas a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien, por medio de providencia de 7 de septiembre de 2006, se abstuvo de dirimir el conflicto, al considerar que, con base en el Acuerdo No. 2467 de 2004 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ninguno de los dos funcionarios era competente para conocer del asunto por ser este del resorte del Tribunal Superior de Bogotá a través de la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio. 6.
Mediante proveído del 28 de septiembre de 2006, la Sala de Decisión Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad a partir del auto del 15 de julio de 2004, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en contra la sentencia emitida del 11 de mayo de 2004, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, funcionario no competente según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Concedida la apelación ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció en providencia de 16 de abril de 2007, cuando negó la nulidad propuesta por la parte recurrente y confirmó la sentencia apelada procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los hermanos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, acuden al juez de tutela para que les ampare el derecho fundamental al debido proceso porque: (i) la Ley 733 de 1996 prohibía la iniciación de la acción cuando existieran proceso penales en curso, (ii) la acción de extinción de dominio no era procedente respecto de los bienes propios de la primera de las mencionadas, (iii) dentro de los bienes afectados no estaba el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.230-43881 ni el vehículo de placa BDK-615, y (iv) la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá no tenía competencia para invalidar lo dispuesto por su homóloga de Villavicencio.
Además, no permitió que sus representados interpusieran los recursos frente al auto del 28 de septiembre de 2006. Por ello, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados Especializados y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá y ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Villavicencio o, en su defecto, revocar el auto del 28 de septiembre de 2006 para interponer los recursos de ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Aceptado el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corporación por haber participado en la suscripción de la providencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, informa que revisado el proceso remitido por Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por medio de auto de 11 de octubre de 2006, avocó el conocimiento y concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por el apoderado judicial de los ahora accionantes, para ante esa Corporación. 3.
La magistrada sustanciadota de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicita declarar improcedente el recurso de amparo al considerar que las decisiones proferidas dentro del trámite de extinción de dominio que cursó contra MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y otros, se emitieron conforme a derecho y respetando los derechos fundamentales de los ahora accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en actuación que comprende la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y de KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que declararon la extinción de dominio a favor del Estado de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.230-31832, 410-1125, 230-43880, 230-43881, 230-31882 y 230-11629 de Villavicencio al igual que el vehículo tipo camioneta, modelo 1994, marca Jeep Cherokee de placa BDK-615. 4.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan fin a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que además de desnaturalizar su esencia, agrede los postulados constitucionales de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, el mencionado postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz; estos eventos en los cuales la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el caso concreto, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque los accionantes, durante el transcurrir del proceso, estuvieron debidamente asistidos, tuvieron oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, interpusieron, a través de su apoderado judicial, el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su apoderado (que son parcialmente los mismos que pone aquí presentes) si los analizó uno a uno, al señalar que: “…en lo referente a que en el momento en que se dio comienzo a la extinción de dominio, estaba cursando la acción penal por enriquecimiento ilícito de particulares contra MYRIAM BAQUERO GUTIERREZ, actuación que está vedada por la Ley 333 de 1996, esta Célula Judicial encuentra que sitien el artículo 7° de la mencionada normatividad sostiene que:…en ningún caso se podrá intentar la acción de extinción de dominio en forma independiente si hay actuaciones penales en curso…, es el letrado quien le da una interpretración diferente a la disposición en comento, debido a que el legislador quiso prever con claridad la regla aplicable a eventos en los que iniciado un proceso penal y estando en manos de la autoridad judicial los elementos de juicio relativos a la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en la ley de extinción de dominio, se pudiera definir lo relativo a dicho trámite con el mismo funcionario competente, con ello lo que pretendía era evitar la dualidad de procesos y decisiones contrarias o encontradas entre sí, fuera de eso, también se pretendió afianzar el carácter autónomo de la extinción de dominio, haciendo posible que se resolviera acerca del tema patrimonial aunque la actuación penal hubiera culminado con decisión a favor o en contra del afectado, entonces, se puede colegir que se puede dar apertura a la extinción, con independencia del proceso penal si se acreditan los presupuestos del origen viciado de la propiedad, sobre todo en el evento en que termine el mismo por muerte del encartado… (…) MYRIAM BAQUERO nunca arribó al proceso documento alguno que constatara que su capital había sido producto que su capital había sido producto de su trabajo, sobre todo a sabiendas que por adjudicación sucesoral le fueron traspasados a ella y sus dos hijos, los bienes de Guillermo Baquero (q.e.p.d.), hecho que en nada desdibuja el carácter espurio del peculio con el que se adquirieron los predios.
Por último, es necesario aclarar que en el presente proceso existió mezcla de bienes, entendida ésta como la combinación de patrimonios de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos legalmente, así como también la de sus frutos, productos y rendimientos. Dicho precepto está respaldado en la Constitución Nacional cuando se habla que procede por cuanto, una parte provino de actividades ilegales (inciso 2° del artículo 34 de la Carta Política), mientras que la otra, con la cual se intentó disfrazar por completo el origen del bien, incumplió los fines constitucionales del derecho de propiedad (inciso 2° del canon 58, Superior).
Además como se dijo con anterioridad, la especial naturaleza de la acción de extinción, que protege intereses superiores del Estado y que ante todo busca prevalecer el derecho constitucional de la propiedad, hace que los individuos que directamente no ejercieron actividades ilícitas, pero que también figuran como titulares del bien, puedan participar dentro del proceso aportando pruebas que demuestren que sus propios recursos tuvieron un origen legal y que también desconocían o ignoraban la fuente de ingresos de quienes sí perpetraron la ilicitud, de tal forma que pudieran controvertir más dinámicamente los cargos imputados por el Estado, situación que en plenario no ocurrió…”.
Las circunstancias procesales expuestas impiden aceptar que la actuación del Tribunal haya sido arbitraria o caprichosa o afectiva algún derecho fundamental de los relacionados en las decisiones proferidas dentro del trámite de extinción de dominio. 7. Las demás presuntas irregularidades denotadas por el apoderado de los accionantes tampoco serán objeto de protección porque: i) basta observar el folio No. 32 del cuaderno de copias No. 3 de expediente de la acción del extinción del derecho de dominio para verificar que la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio relacionó dentro de los demás bienes objeto de extinción, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.230-43881 y el vehículo de placa BDK-615 y, ii) la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los fallos proferidos en los procesos de extinción de dominio, está radicada en la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, creada a través del Acuerdo 2467 de 10 de mayo de 2004 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogada mediante los Acuerdos 3363 y 3618 de 2006, 3887, 4020 y 4073 de 2007 y no, como lo argumenta los accionantes, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 8.
De otra parte, si el procurador judicial de MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los hermanos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, estaba inconforme con el auto del 28 de septiembre de 2006 a través del cual se decretó una nulidad, bien pudo interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por tratarse de providencia que resolvía un aspecto sustancial dentro del tramite de extinción de domino. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que los actores, en esencia, pretenden a través de este instrumento, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los mecanismos dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado por cuanto el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela, el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Además, es claramente improcedente la aspiración de convalidar una actuación tramitada por una autoridad judicial incompetente como lo era el Tribunal Superior de Villavicencio, en situación tan ostensiblemente irregular que amerita compulsación de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Por las razones señaladas habrá de negase la solicitud de amparo presentada por el apoderado de el procurador judicial de MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los hermanos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrand0o justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada. 4.
COMPULSAR copias de lo actuado en esta acción de tutela con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALDREDO GÓMEZ QUINTERO MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los Juzgados Penales del Circuito Especializados del territorio nacional � Folio 93 actuación de la tulela � Sentencia T - 567 de 1998 PAGE 16