CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32371 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Pablo Camilo Torres Mosquera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -.
I.
ANTECEDENTES El señor Pablo Camilo Torres Mosquera interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos, mínimo vital y protección especial a las personas discapacitadas, que consideró desconocidos por la entidad accionada al reducir injustificadamente el valor de su mesada pensional.
Señaló que es discapacitado invidente y que recibe una pensión de la entidad accionada desde hace más de 18 años. Asimismo, que su mesada pensional ascendía a la suma de $4.125.703.40, para el año 2010, y a $4.256.488.19, para el año 2011, teniendo en cuenta el reajuste ordenado por el Gobierno Nacional para todas las pensiones, equivalente al 3.17%.
Indicó que, no obstante, en el mes de enero de 2011 su mesada pensional fue arbitraria y sorpresivamente reducida a la suma $4.048.348.61 y que la entidad accionada no le ha explicado los motivos de tal operación, a pesar de haber presentado un derecho de petición desde hace más de un mes. Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la entidad accionada que le pague el valor completo de su mesada pensional y que le reembolse la suma de $416.279.16 “(…) que en forma injusta, ilegal, abusiva y arbitraria, se me sustrajo de mis mesadas pensionales.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de marzo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que le dio respuesta al derecho de petición que fue presentado por el actor, a través del Oficio GIT-GPSPC-AA-780 del 9 de marzo de 2011, en el que le comunicó la Resolución No. 001891 del 31 de diciembre de 2010 “(…) donde se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 0495 de 1995, emitida por Foncolpuertos, la cual ordenó el pago de las Actas de Conciliación Nos. 008 y 009 de 7 de enero de 1994 efectuadas ante la Inspección de Trabajo de Buenaventura.” Precisó también que en el referido acto administrativo se le dio cumplimiento a la resolución del 6 de julio de 2007, emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario No. 2044, seguido en contra del ex director de Foncolpuertos, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, dentro de las cuales se encuentra la 0495 de 1995, que había reajustado la pensión del actor.
Arguyó, en ese sentido, que la decisión constituye un acto de ejecución de una orden judicial y no un acto unilateral de la administración, por lo que la entidad no estaba en la obligación de adelantar el procedimiento descrito en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003. Igualmente, recalcó que la acción de tutela resulta improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la no afectación del mínimo vital del actor, pues actualmente percibe una pensión de $4.048.348.61.
El Tribunal profirió fallo el 25 de marzo de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó que la respuesta dada a su derecho de petición fue extemporánea y que debía tenerse en cuenta su condición de discapacidad, aunada a la necesidad que tiene de asumir el costo de los medicamentos y procedimientos que requiere.
II. CONSIDERACIONES La Corte estima pertinente advertir, en primer lugar, que el derecho de petición presentado por el actor fue efectivamente respondido por la entidad accionada, a través de los Oficios Nos. GIT-GPSPC-AA-591 del 28 de febrero de 2011 y GIT-GPSPC-AA-780 del 9 de marzo de 2011, en los que le comunicó la expedición de la Resolución No. 001891 del 31 de diciembre de 2010 y del Memorando No. 828 del 29 de junio de 2010, emanado del Área de Sistema Nacional de Pagos.
En ese sentido, no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, como se reclama en la impugnación. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución No. 001891 del 31 de diciembre de 2010, que dispuso la cesación de los efectos jurídicos y económicos del reajuste sobre la pensión de jubilación del actor, efectuado mediante Resolución No. 0495 de 1995, debe tenerse en cuenta que no constituye un acto unilateral de la administración, sino que le da cumplimiento a una decisión adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación. En tal orden, la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo tendiente a solicitar el consentimiento del actor, pues se trató del cumplimiento de una orden judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho.
Asimismo, en todo caso, la viabilidad jurídica del reajuste pensional debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si el reajuste de la pensión resulta legalmente procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, el actor no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características y lo cierto es que la pensión de jubilación le sigue siendo pagada en un valor que puede solventar sus necesidades básicas, de manera que no es dable asumir un quebrantamiento de su mínimo vital. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE