Micelio
T-32370(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1630-2013 Radicación No. 32370 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por FERNANDO MELÉNDEZ CÁRDENAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y los JUZGADOS TERCERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara que la pensión de jubilación, reconocida por Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compartibles y se condenara, en consecuencia, a la demandada al pago de los dineros que por concepto de mesadas pensionales le ha deducido, con sus respectivos intereses moratorios e indexación. Señaló que mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, hoy Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó las pretensiones invocadas y que, al ser apelada, el Tribunal accionado, en fallo del 13 de mayo de 2011, confirmó en su integridad dicha decisión; que dichas providencias violan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le dio valor probatorio a “los documentos” que relaciona en el escrito de tutela y, de otro lado, porque específicamente el fallo de segunda instancia se profirió sin que llegara “la certificación de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la cual se encuentra a folio 205 del primer expediente”, en la que aparece su status de pensionado desde el 1 de septiembre de 1977, además de que no se menciona en el mismo que la parte demandada reconoció en su contestación que “en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ELECTROMAG con la Organización Sindical no se ha estipulado que las pretensiones reconocidas por ELECTROMAG en este acuerdo no puedan ser compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales”.

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efectos los mencionados fallos y, en su lugar, se acceda a las pretensiones relacionadas en la demanda ordinaria laboral en referencia. Por auto del día 3 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., demandada en el proceso que motiva la queja constitucional y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., llamada en garantía dentro mismo asunto, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción; de igual forma lo hizo ELECTRICARIBE S.A. ESP. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, los cuales se contabilizan a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que sean causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a censurar las sentencias del 26 de agosto de 2010 y 13 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del referido proceso ordinario laboral, advirtiéndose de bulto que entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (02 de mayo de 2013), transcurrieron prácticamente veinticuatro (24) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”, al paso que, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, se ha indicado que debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, según se puede establecer, no aparecen ni siquiera referidas en el escrito de tutela.

Finalmente, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental cuya protección se reclama, de cara al presunto “perjuicio irremediable” que, según se afirma, ha sufrido el actor con ocasión de los fallos que se censuran, toda vez que ningún elemento de juicio se aporta para deducir dicha circunstancia, sumado a lo cual el propio actor reconoce que, en su condición de jubilado, está percibiendo las correspondientes mesadas.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6