CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.369 Rodrigo Alvernia Ramírez Tutela Impugnación 32.369 Rodrigo Alvernia Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Rodrigo Alvernia Ramírez, contra el fallo de 11 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Octava Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 28 de mayo de 2007, el actor fue capturado en la ciudad de Ocaña, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el de rebelión, según señalamientos realizados por dos desmovilizados de la guerrilla. En su injurada el actor negó los cargos imputados, explicando su condición de comerciante y la persecución que había sufrido por cerca de una década por parte de la guerrilla, situación que lo habría conducido a una situación de desplazamiento forzado.
Sin más pruebas que las versiones de los reinsertados y con un solo indicio, la fiscalía accionada le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito rebelión y precluyó la acción penal por el otro delito imputado. Esta decisión vulneró su derecho fundamental a la libertad pues se trata de una persona que no está obligado a soportar el “ encerramiento ” sin haber transgredido norma alguna.
Por lo tanto, solicita el amparo transitorio de su derecho a la libertad, para evitar un perjuicio irremediable, sobre todo porque aportó en tiempo las pruebas que demostraban su inocencia, pero no pudieron ser consideradas por el ente instructor pues ya había proferido la decisión cuestionada. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada.
La Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta informó que con resolución de 6 de junio de 2007, resolvió la situación jurídica del actor y otros, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, pero se abstuvo de hacerlo y precluyó la investigación respecto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera, dispuso el envío del proceso por competencia a la Fiscalía Seccional de Ocaña (reparto), lo cual efectivamente realizó mediante oficio 643 del 20 de junio de 2007. Allegó copia de la decisión correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional solicitada porque consideró que la inconformidad planteada por el accionante debe ser objeto de controversia dentro del trámite del proceso penal que se desarrolla, inclusive a través de los recursos de ley que no interpuso, según lo informó telefónicamente la fiscal instructora.
Concluye que debido al carácter residual de la acción de tutela, es a la fiscalía quien por competencia corresponde valorar las pruebas y el aspecto fáctico que da origen al proceso, para adoptar las medidas a que haya lugar dentro del marco de la protección de los derechos del procesado, donde la defensa puede intervenir para procurar los derechos de contradicción y debido proceso.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo y para el efecto manifestó que contrario a lo sostenido por el Tribunal, oportunamente interpuso los recursos de ley contra la resolución que le definió la situación jurídica. Aporta copia del memorial mediante el cual los formuló. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela propuesta es procedente para procurar la revocatoria de la providencia que le definió al actor la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva pese a que se trata de un proceso en trámite. 2. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
La finalidad del amparo constitucional es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, si durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban.
En este caso, a través del mecanismo de amparo, el actor pretendía controvertir la resolución de 6 de junio de 2007, proferida por la fiscalía accionada, por cuya virtud se le definió al actor la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. La Sala advierte que en principio, la acción de tutela era improcedente como quiera que el accionante había acudido paralelamente a la interposición de los recursos de ley y a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, con el objeto de cuestionar la aludida providencia, desconociendo con ello los principios de subsidiaridad y residualidad que rigen el trámite de la acción de tutela.
No obstante, de las pruebas allegadas a la actuación se desprende que si bien mediante resolución de 26 de julio del año en curso, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña –despacho al que le correspondió continuar con la instrucción- declaró desierto el recurso de reposición y en consecuencia se negó a darle trámite al de apelación, con resolución de 15 de agosto del año en curso, resolvió revocar oficiosamente la referida medida de aseguramiento impuesta al actor y disponer su libertad inmediata, “ previa suscripción de acta donde señale dirección residencial y teléfono donde se pueda ubicar y se comprometa a presentarse cuando sea requerido ”.
Así las cosas, la situación planteada ha sido superada, lo que impide pronunciamiento del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-608 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. � Ver sentencia T-272 de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver folios 5-8 del cuaderno de impugnación del expediente. � Ver folio 4 (Ibídem). PAGE 5