Micelio
T-32369 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32369 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32369 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO BAQUERO YÉPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo para la empresa Concretos Argos S.A., como conductor de camión y que dentro del desarrollo de sus funciones presentó una disminución de su capacidad laboral del 33.20%, según el dictamen médico laboral No. 1431 del 29 de mayo de 2009, por enfermedad común. Manifestó que el representante legal de la empresa, conociendo su discapacidad, lo obligó a firmar un acta de transacción para terminar formalmente el contrato de trabajo, reconociéndole la suma de $5.000.000.oo.

Adujo que interpuso acción de tutela contra su empleador, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que mediante proveído del 12 de mayo de 2010, amparó sus derechos y ordenó su reintegro laboral, ya que había sido despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo a lo exigido por la Ley 361 de 1997, y determinó que dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha decisión, debía iniciar ante la justicia laboral, el respectivo proceso ordinario.

Agregó que la citada providencia fue impugnada por la empresa, correspondiendo la segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad referida anteriormente, el que a través de fallo del 8 de junio de 2010, confirmó la decisión impugnada. Informó que de conformidad con el fallo de tutela, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien la admitió y le imprimió trámite de única instancia, que una vez notificada la empresa demandada, se opuso a través de su apoderado a todas y cada una de sus pretensiones e interpuso excepciones.

Aseveró que el Despacho judicial accionado en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró probada la excepción previa de transacción, conllevando con ello la terminación del proceso, sin considerar que “la excepción de transacción no puede resolverse sino en la sentencia, lo que hizo el Juez por analogía fue aplicar las normas del código de procedimiento civil, esta excepción tiene el carácter de ser (…) de fondo y no previa, situaciones que violan el debido proceso”; y acotó que en dicho asunto la única prueba que se valoró “fue la transacción y no las demás que reposan en el respectivo expediente, sin permitir que se demostrara con claridad (…) el despido injusto por parte del demandado, (…)”.

Indicó que la presente acción de amparo era procedente por cuanto que el asunto fue tramitado en única instancia, y contra la decisión adoptada por el Juez no procedía recurso alguno. Por lo anterior, pretende que se le tutelen sus derechos al debido proceso, a la “estabilidad laboral reforzada”, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada y se proceda a su reintegro laboral hasta tanto no se surtan las etapas procesales correspondientes.

Igualmente solicitó que se ordene imprimir al asunto el trámite propio de un proceso de primera instancia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de marzo de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se realizó pronunciamiento alguno. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que frente al fallo de fecha 2 de febrero del presente año, “ no existe (…), defecto procedimental absoluto porque el juez no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, ni es evidente que vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Por esta misma razón, lo que se discute por el accionante no es de relevancia constitucional, menos, cuando está probado que a través de su apoderado judicial en dicho proceso ordinario laboral de única instancia, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y agregó que si era procedente la acción de amparo, pues la excepción de transacción se resolvió en la sentencia y “no como previa”.

De igual manera afirmó que contra la decisión emanada del Despacho accionado, “no procedía ningún recurso pues el Juez no dio la oportunidad de interponerlo (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso pretende la parte actora a través de la acción instaurada que se deje sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2011, a fin de que se le respeten sus derechos fundamentales invocados, sin embargo se observa que no ejerció su oposición a dicho fallo, mediante los recursos ordinarios que tenía a su disposición, tales como el recurso de reposición y en subsidio apelación. Al ser evidente que el apoderado del accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial; y resaltó igualmente que no existió quebrantamiento al debido proceso con el fallo del Despacho accionado, por cuanto que no hubo protesta ni reparo por parte del señor Baquero Yépez, ni su apoderado judicial, “(…) al no promover los recursos ordinarios de defensa a su alcance.

Estuvieron silentes, consintiendo el proveimiento”. Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, se observa que la actuación del Despacho judicial accionado no se muestra arbitraria o caprichosa, toda vez que ha obrado conforme a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando al tenor de lo expresado por el mismo Tribunal, “es notable y pasmosa la pasividad, desinterés y apatía de la parte demandante en dicho proceso judicial para la defensa de sus intereses (hoy accionante), que hace extraño que a estas alturas reclame que el proceso ordinario laboral por él adelantado, se hubiera surtido con un trámite diferente al que corresponde, (…) proceso de única instancia, pues además de haberlo así pedido, no recurrió los proveídos de impulso; aspecto que confirma nada tenía por reclamar (…)”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10