1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1608-2013 Tutela No. 32368 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “a recibir sus prestaciones sociales de forma oportuna como retribución a su trabajo”, al libre acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Manifiesta el petente, que el día 8 de julio de 2009 radicó demanda ejecutiva laboral, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que a través de auto del 16 de julio del mismo año libró mandamiento de pago “ por el valor de Cesantía definitivas y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de enero de 2009, hasta que se haga efectiva la mora”.
Indica que los ejecutados no propusieron excepciones, por lo que el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, presentando el ejecutante el 2 de diciembre de 2009 la liquidación del crédito junto con la constancia del salario devengado. Agrega que por medio de auto proferido el 11 de febrero de 2010, el juzgado, tomando un salario base de $1.089.681, modificó la liquidación del crédito.
El 2 de septiembre de 2010, presentó la actualización del crédito, misma que fue aprobada en razón a que no fue objetada y se encontraba ajustada a derecho. Expone que ante una nueva solicitud de actualización del crédito, el a quo decidió oficiar al demandado a fin que expresara si había cancelado la obligación. Sobre tal proceder, el accionante manifestó que la ejecutada contaba con defensa técnica y que el pronunciamiento sobre el pago o no de la obligación lo debía hacer en el término de traslado de la liquidación, sin que los obligados pudieran ser requeridos directamente por el despacho; oposición que no se tuvo en cuenta, al no haberse presentado a través de recurso de reposición. La Fiduprevisora respondió a la solicitud del despacho informando que había programado un pago en la nómina del mes de abril de 2009 a través del BBVA-TUNJA, pero que el dinero fue reintegrado por el Banco por fondos no cobrados, pero sin aportar prueba de dicha consignación. Agrega que luego el despacho ofició a la Secretaría de Educación de Boyacá, con el fin que se certificara el salario percibido en el año 2008, pese que se había retirado del servicio en el año 2007 y que en el plenario obraba la correspondiente constancia del salario percibido.
Finalmente el juzgado, en auto del 17 de mayo de 2012, tomó como fecha de pago de las cesantías el mes de abril de 2009, cambiando por consiguiente la liquidación del crédito y disminuyendo de esta manera el valor de la obligación adeudada a la suma de $4.088.446. Decisión que fue modificada por el Superior al momento de resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante, pero sólo respecto del salario tomado por el a quo, puesto que consideró que la indemnización moratoria efectivamente solo debía ser liquidada hasta abril de 2009.
Se duele por consiguiente el tutelante de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en una vía de hecho, puesto que dieron por acreditado el pago de las cesantías pese a que no obra prueba de tal situación, limitando de esta forma el periodo de mora con la simple afirmación por parte del deudor de haber programado el pago de la obligación, lo cual nunca se materializó. Por lo anterior, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se declare sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2012, proferido por el juzgado accionado y el de 28 de febrero de 2013 que fue dictado por el Tribunal, a fin que “se devuelva la actuación, liquidando la obligación por el valor de las cesantías y la respectiva sanción moratoria hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las mismas ”. 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la legalidad, con la decisión proferida el 17 de mayo de 2012 por parte del juzgado accionado, consistente, entre otras, en “ modificar la liquidación del crédito presentada el 2 de diciembre de 2009 ” y dejar sin efectos los autos del 11 de febrero y 18 de noviembre de 2010, por medio de los cuales que había aprobado las liquidaciones allegadas.
Determinación que al resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante, fue modificada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 28 de febrero de 2013, en el sentido de fijar la liquidación del crédito en la suma de $5.137.740,12 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, amén de lo narrado por el accionante, encuentra la Sala que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas de modo alguno conculca los derechos invocados, antes, por el contrario, con lo dispuesto en las decisiones atacadas lo que se busca es la materialización de los mismos, previo trámite que permita garantizar la protección y equilibrio entre las partes.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por el peticionante, inició un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago coercitivo de la obligación reconocida a través de resolución No. 1256 del 18 de septiembre de 2008, consistente en el valor de sus cesantías definitivas en la suma de $1.013.513, junto con la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, derivada de la falta de pago oportuno de la obligación. Luego de dictado el correspondiente mandamiento de pago, y una vez adelantadas las etapas procesales pertinentes, el despacho, a fin de resolver sobre una solicitud de actualización de la liquidación del crédito y con base en un certificado emitido por la Fiduprevisora en donde se le informó al juzgado que respecto a la suma adeudada al actor, “el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le programó un pago de Cesantía Definitiva, mediante resolución No 1256 de fecha 16 de septiembre de 2008, por valor de $ 1.013.513 en la nomina del mes de abril de 2009”, consideró que resultaba improcedente imponer el pago la sanción moratoria con posterioridad a abril de 2009, puesto que “ el pago de la prestación sobre la que se pretende el cobro de la sanción moratoria, fue cancelada desde el mes de abril de 2009”.
Decisión que fue recurrida en apelación por el accionante, quien consideró que no existía constancia de haberse efectuado el pago aducido y, que si este se realizó, ello no le fue comunicado a fin de poderlo reclamar. Tal determinación, como se observa en las documentales allegadas con el escrito de tutela, fue modificada en el sentido de fijar que la suma adeudada ascendía a $5.137.740,12, todo por cuanto el ad quem estimó que el salario tomando para la liquidación no correspondía al realmente percibido, sin embargo, respecto a la fecha hasta la cual debía liquidarse la sanción moratoria, compartió los razonamientos del juez de primera instancia, en razón a que se infería de la certificación allegada por la Fiduprevisora “ que el dinero estuvo disponible para su retiro por el actor pero no fue retirada dicha suma” y que lo relacionado con la falta de notificación de su consignación “no se notifica al beneficiario, sino que este trámite de su competencia se pone en conocimiento de los ciudadanos por el medio electrónico del cual dispone”.
Decisiones respecto de las cuales, debe decirse, que no emergen como subjetivas o arbitrarias por parte de los juzgadores, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas, como quiera que no se encuentra que las autoridades judiciales hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, las decisiones censuradas fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Además de lo anterior, se evidencia que lo que se buscó con la medida adoptada por las autoridades judiciales fue el garantizar un equilibrio y seguridad entre las partes, que es propio de este tipo de eventos en donde se requiere un grado máximo de certeza sobre la existencia de la obligación que se pretende cobrar, ello sin ir en detrimento de la agilidad y rapidez en su trámite, tal como lo permite el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11