Micelio
T-32367 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4365 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32367 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por Miguel Ángel Cataño Mejía contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró INTERASEO S.A. ESP, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia.

ANTECEDENTES INTERASEO S.A. ESP promovió acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expuso que el 28 de enero de 2010 Miguel Ángel Cataño Mejía, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de horas extras diurnas, indemnización moratoria, indexación, costas procesales y lo extra y ultra petita; la demanda se admitió por el Juzgado accionado como de “ mínima cuantía ” y por tanto se ordenó seguir el trámite de única instancia, por cuanto el actor manifestó que manifestó que no excedía los diez salarios mínimos legales de la época; que el a quo profirió sentencia el 22 de febrero de 2011, y que la condena que le impuso asciende a la suma de $21.165.196.84.

Señaló que el Juzgado debió percatarse que la cuantía era superior a la señalada en la demanda y que por tanto se debía tramitar como de primera instancia; que además, su valoración probatoria fue deficiente, al indicar que en los comprobantes de pago anexos a la contestación de la demanda, acreditaban que sufragó “ horas extras festivas”, sin advertir que el pago era por “ horas ordinarias festivas ”, según lo reseñó el único testigo que declaró en el proceso.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda en razón de los yerros en que incurrió el Juzgado. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 7 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 45 y 48).

El Juez Laboral del Circuito de Bello manifestó que son las partes quienes fijan el litigio al igual que la cuantía conforme lo señala el artículo 25 del C.P.L. y SS, y que por ello gozan de oportunidades para oponerse bien sea mediante las excepciones previas al contestar la demanda, saneamiento y fijación del litigio, en la audiencia respectiva; argumentó que el accionante pretende con esta tutela que se dé al proceso, el trámite de doble instancia, lo cual desnaturaliza la acción de amparo constitucional (folios 57 a 64).

El interesado Miguel Ángel Cataño Mesa manifestó que no existió el defecto procedimental al que hace referencia en el escrito interlocutorio puesto que la cuantía se determinó al momento de presentar la demanda y que no se modifica la competencia aún cuando se incremente durante el desarrollo del proceso; que la parte accionada no presentó excepciones previas por vicios en el procedimiento, por tanto sería “…premiar la negligencia, la acción extemporánea, inoportuna y desordenada dentro de la actuación procesal por parte del accionante.” Sobre el error en el análisis de las pruebas manifestó que la pretensión hace referencia al concepto de hora extraordinaria diurna, y que jamás se hizo alusión a hora extra festiva, por lo tanto dichos comprobantes de pago que menciona en la tutela resultan “ inútiles, inoficiozas e inconducentes ” sostuvo que el Juzgado dio aplicación al artículo 36 del C.S.T. y al Decreto 4365 de 2006 sobre responsabilidad solidaria entre empleadores y empresas de servicios temporales (folios 65 a 66).

En sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado accionado desde la providencia del 9 de febrero de 2010 notificada en estado No. 019 del 10 de febrero de 2010, mediante la cual se admitió, como de única instancia, la demanda ordinaria laboral instaurada por Miguel Ángel Cataño Mesa contra la precitada sociedad; declaró la “nulidad constitucional” de la providencia mencionada y todo el procedimiento surtido con posterioridad a la misma; ordenó al Juzgado estudiar la admisión de la demanda teniendo en cuenta la aplicabilidad del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la cuantía procesal.

Argumentó que “el procedimiento seguido por el juzgado fue inadecuado conforme a las previsiones del legislador en materia adjetiva, y por ende su yerro fue procedimental, al actuar por fuera de la cuerda procesal” (folios 70 a 79). La decisión anterior fue recurrida por Miguel Ángel Cataño Mejía, quien sostuvo que INTERASEO S.A. ESP no presentó recurso alguno con el fin de oponerse al procedimiento rituado en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello; que cuando el Juez le preguntó si observaba alguna causal de nulidad, con el fin de sanear el proceso el apoderado dijo que no, entonces, si no se adoptan los mecanismos previstos en un proceso, la tutela no es procedente para subsanarlos; mencionó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema y concluyó que no se violó el debido proceso por cuanto se surtió un juicio con todas las garantías (folios 87 a 92).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su viabilidad está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

Para la Sala es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante, tuvo otros mecanismos procesales para oponerse al trámite dado en la instancia, a través de las excepciones previas, por cuanto no es viable admitir la nulidad del proceso, máxime cuando el propio artículo 143 del C.P.C., aplicable por analogía al trámite laboral dispone que: “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubieren invocado mediante excepción previa”.

De lo anterior se desprende que el Tribunal se equivocó al conceder la acción de tutela pese a existir una norma clara que instituía la totalidad de la situación y a partir de la cual se concluyó que el demandado con su omisión validó el trámite surtido. Así las cosas y ante la inexistencia del quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y no son de recibo los argumentos de que no son expeditos estos medios ordinarios pues el ordenamiento procesal establece la oportunidad procesal para proponer las excepciones y recursos para oponerse al procedimiento rituado por el Juzgado.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se revoca lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y negar el amparo solicitado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12