CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1631-2013 Radicación No. 32366 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Nurys Candelaria Orozco Almanza contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La señora Nurys Candelaria Orozco Almanza instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital, vulnerados por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia que, en sede de instancia, profirió en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por medio de la cual revocó la condenatoria que había dictado el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.
En sustento de su queja señaló que nació el 3 de enero de 1956 y e cumplió 55 años el 3 de enero de 2011; que el 5 de enero de ese mismo año elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 003401 le fue negada la prestación solicitada con el argumento de no cumplir con la densidad de semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues sólo acreditó 724 semanas, de las 1000 exigidas para el efecto; que, en realidad, cotizó 827.29 semanas, 500 de ellas dentro del lapso comprendido entre el 14 de enero de 1991 y el 30 de septiembre de 2009, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de enero de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, más los intereses moratorios; que el a quo condenó pero la Sala Laboral del Tribunal accionada revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo al demandado de las súplicas de la demanda, con lo cual “afectó los principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de lo sustancial sobre lo formal”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar al Tribunal que proceda a reconocerle, mediante sentencia, “una pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos por semanas cotizadas y la edad mínima requerida”. Mediante auto del 3 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo que por esta vía se cuestiona, fue la pensión de vejez solicitada por la actora, a partir del 3 de enero de 2011.
En estas condiciones, al asistirle interés jurídico para recurrir en casación, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, breves consideraciones que resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5