Micelio
T-32366 (02-08-07) C-T Suplantación Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32366 A:/JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 32366 A:/JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado interpuso JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y honra.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los antecedentes ya fueron narrados por la Corte en anterior oportunidad: “1.1. Se conoce que JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali fue condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali el día 21 de enero de 2002 a 29 años, 7 meses de prisión, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.2.

Por virtud de la orden de captura impartida dentro del trámite reseñado, el 17 de mayo de 2007 se produce su captura, encontrándose la sanción a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1.3. Aduciendo simple y llanamente una suplantación de su nombre y documento de identidad, acude el actor ante el juez constitucional invocando protección a sus derechos fundamentales por cuanto precisa que no es la persona que se encuentra condenada dentro de las dos actuaciones adelantadas ante los Juzgados 3 y 7 Penal del Circuito de Cali.

Refiere que si bien en marzo de 1994 extravió temporalmente su cédula de ciudadanía, ninguna denuncia le comportó en la medida en que la recuperó al mes siguiente; por lo que consideró que no era necesario tal trámite. 1.4. El proceso adelantado ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali tuvo su génesis en los hechos sucedidos en abril de 1999, al tiempo que los adelantados ante el Juzgado 7 Penal del Circuito lo fueron por razón de la fuga que efectuó quien dijo llamarse JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ pocos meses después de su captura”. 2.

A juicio del accionante estas decisiones constituyen trasgresiones a sus derechos fundamentales de libertad, buen nombre, debido proceso y honra, al afirmar que fue suplantado en su nombre e identidad en los procesos que cursaron en su contra. Razones que lo llevaron a invocar su amparo a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela con las siguientes pretensiones: i) establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, ii) revocar las sentencias judiciales en las que aparece su nombre, iii) obtener respeto a su derecho a la libertad, iv) determinar a qué autoridades les fueron remitidas las copias de las sentencias.

Adicionalmente invoca como medida provisional su liberación inmediata en aras de no hacer más gravosa su situación. II. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

De entrada la Corporación en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad ha de ser concedido por cuanto se otea una vía de hecho a cargo de los funcionarios que tramitaron en una u otra etapa la presente actuación. La razón de ser de una tal tesis tiene el siguiente sustento: No agotaron las autoridades judiciales encargadas del trámite del proceso penal que concita la atención de la Sala todas las actividades de inteligencia, investigativas que se le imponían en aras de escudriñar la verdadera identidad de la persona que había sido capturada ante el señalamiento que los testigos presenciales efectuaron de un homicidio.

Se conformaron aquellas –en una actitud que verdaderamente resulta reprochable- con el remedo de identificación que aportó el aprehendido –recuérdese que aquél no exhibió documento de identidad- y así sin más, lo que torna evidente el desatino, se finiquitó uno y otro proceso. Las probanzas cuya práctica clama el actor a través de este excepcional y ajeno mecanismo, a no dudarlo, se echan de menos en la actividad judicial, como lo serían: el cotejo grafológico, dactiloscópico y fotográfico; haber traído a la actuación copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía con la que fungía el actor y otras diligencias tendientes a la plena identificación del autor de la conducta o conductas investigadas.

Este dislate -a no dudarlo- desquicia un verdadero debido proceso constitucional en su manifestación del derecho a la libertad del actor –ante la potencial suplantación y la inercia del aparato jurisdiccional de desentrañarlo a través del trámite- por lo que se hace razonable la incursión del juez de tutela en aras de restablecer provisionalmente el derecho a la libertad que se encuentra restringido por virtud del fallo condenatorio a cargo del Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

El amparo se ofrece de manera temporal por cuanto converge otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión; empero, en aras de privilegiar la libertad del actor y evitar un perjuicio irremediable se ofrece viable y necesaria su protección en forma inmediata, por lo que se dispone suspender la sentencia condenatoria y su ejecución por el término de cuatro meses, lapso en el que el actor debe instaurar la correspondiente demanda de revisión ante la jurisdicción penal.

La solución adoptada por la Sala guarda perfecta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, por cuanto la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es justamente la situación que se plantea al interior del trámite.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. El consenso en sede constitucional en torno al tema ha venido en apuntalar que el mismo debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela; quien además forzosamente ha de concluir que ofrece las características de irreparable; condiciones éstas que se satisfacen en el caso examinado dado que ante la presunta suplantación del accionante –la sentencia condenatoria lo tiene ( tenía ) ilegalmente privado de su libertad- por cuanto potencialmente se avizora que no es la persona destinataria de la sanción punitiva.

Importa destacar que en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1.99l Reglamentario de la Acción de Tutela la acción de amparo –como ya se anotó- se ha de conceder de manera transitoria, para que el afectado en un término no superior a cuatro (4) meses acuda ante la jurisdicción penal y a través de la acción de revisión, legitime sus derechos.

Se impone advertir: si dentro del mismo no la instaura cesarán los efectos de esta acción protectora y por contera los jueces de ejecución de penas encargados del proceso de ejecución estarán legitimados para activar las órdenes de captura y así ejecutar la pena. Entonces, se mantendrá la libertad –ya ordenada- como medida transitoria en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad a favor de JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ como mecanismo transitorio bajo el entendido que el actor tiene un término de cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción penal y entablar la correspondiente demanda de revisión en aras de legitimar los derechos que considera le están siendo conculcados con la expedición de las sentencias penales proferidas en su contra; haciéndosele la advertencia que en caso de no instaurar el mecanismo idóneo en el tiempo establecido cesarán los efectos transitorios de la presente acción de amparo.

Segundo.- Se mantendrá la libertad –ya ordenada- como medida transitoria en los términos señalados. Tercero.- Suspéndase la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali en contra de JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ y a cargo del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su ejecución por el término de cuatro meses.

Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ha de recordarse que por vía de impugnación la Sala había conocido de la presente acción en donde se dispuso el 19 de julio de 2007 la declaratoria de nulidad por falta de competencia del Tribunal Superior. � Conforme lo informado por el Señor Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el actor obtuvo su libertad en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. � Se presenta una imprecisión en la fecha señalada por el demandante y la certificada por el juez ejecutor � Fecha para la cual señala el actor se encontraba elevando solicitud de copias ante el juzgado de primera instancia para efectos de establecer la verdadera identidad. � Dígase que el trámite del proceso penal se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, normatividad que imponía desde los mismos albores del trámite y dentro de las finalidades de la investigación previa, artículo 322”…recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible…” PAGE 10