Micelio
T-32364(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1594-2013 Radicación N° 32364 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIO HERNÁNDEZ MENDOZA, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En un extenso escrito, plantea el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que estuvo vinculado a Chevron Petroleum Company of Colombia hasta el año 1996; que su último salario equivalía a 8.9 veces el SMMLV; que una vez cumplió los 55 años la compañía liquidó su pensión de jubilación, pero sin considerar la indexación de su primea mesada pensional y así estableció que la misma correspondía, para la citada anualidad a $203.826, es decir, el salario mínimo mensual legal vigente.

Adujo que en varias oportunidades manifestó su inconformidad con la liquidación ante la compañía, pero ésta siempre se negó a reliquidarla, por lo que inició un proceso ordinario laboral, el cual terminó con la suscripción de un acta de conciliación en la que convinieron reajustar la cuantía de la pensión en un equivalente a 4.15 veces el SMMLV, desde el 2 de mayo de 1998, recibiendo como valor retroactivo la suma de $16’848.405.

Narró que ante la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconocía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, presentó una acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento pleno de su derecho, sin resultados “ efectivos ”; que el 21 de julio de 2003, presentó a la empresa con nueva razón social –Chevron Texaco Petroleum Company- una comunicación, poniendo de presente el pronunciamiento de la Corte Constitucional y solicitando la indexación de la primera mesada pensional; que ante la negativa de la compañía instauró otra acción de tutela que corrió la misma suerte que la anterior.

Agregó que se encontraba en el trámite de impugnación de un cuarto fallo de tutela que denegaba su pretensión, cuando su ex empleadora con ocasión de la sentencia C-862 de 2006, procedió a reliquidar todas las pensiones de jubilación reconocidas incluida la suya, la que indexó a partir del 19 de octubre de 2006, entregándole la suma de $16’102.214, por concepto de retroactivos en la liquidación de sus mesadas pensionales, desde 19 de octubre de 2006, hasta junio de 2007.

Que como el citado derecho sólo le fue reconocido a partir del año 2006, y su reclamo era desde el año 1998, consideró justo solicitar el saldo de todas sus mesadas pensionales, pero la empresa decidió negativamente la petición, con fundamento en que la reliquidación se había hecho con base en la sentencia de la Corte Constitucional y que esta no tenía aplicación retroactiva; que dado lo anterior, instauró nuevo proceso laboral, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; que la parte pasiva contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en su contra, en la que solicitó la devolución de las sumas pensionales pagadas equivocadamente por reliquidación de la pensión y la devolución del retroactivo entregado, dado el acuerdo conciliatorio en el cual se reajustó la mesada pensional y se pagó el retroactivo hasta el año 1999.

Afirmó que el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 21 de mayo de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de las diferencias causadas entre el 2 de mayo de 1998 hasta la fecha; que frente a la demanda de reconvención, estimó que la demandante no estaba obligada a realizar otro reajuste pensional diferente al acordado en el año 2000, esto es, el de actualizar la base salarial para el reconocimiento de la primera mesada pensional a mayo de 2008, al equivalente a 4.15 SMMLV.

En consecuencia ordenó reintegrar la suma de $16’102.214, valor que recibió por concepto de una nueva indexación; que recurrió en apelación la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por proveído de 21 de junio de 2011. Adujo que Chevron Petroleum Company, mediante comunicación de 2 de diciembre de 2011, le informó que su mesada pensional le fue disminuida y le puso de presente todos los valores que le adeudaba.

El actor considera que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por error grave de interpretación y aplicación de las normas, y que fueron débiles con “ los enredos argumentativos de la empresa (…) la cual logró confundirlos entre la indexación de la primera mesada pensional y un reajuste pensional ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna en su condición de persona de la tercera edad.

Solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que invalide la providencia de 21 de junio de 2011 y, en su lugar, profiera nueva decisión que garantice la indexación de su primera mesada pensinonal y los reajustes a los que tiene derecho. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 21de mayo de 2010 y el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 26 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 9 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIO HERNÁNDEZ MENDOZA, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9