CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.363 JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.363 JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y petición, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 26 Especializada de esta ciudad, por considerar fue irregular el allanamiento a los cargos y debido a que se le negaron copias de los elementos materiales probatorios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Luego de que un oficial de enlace de la embajada de Israel con sede en nuestro país informara que ciudadanos judíos y colombianos estaban dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes con destino a Europa, se inició una investigación penal que culminó con la captura de varias personas, entre las que se cuenta JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ. 2.
El imputado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de uno de sus delegados, solicitó la celebración de audiencia de control de galanías, misma que se celebró el 26 de enero de 2007 ante el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de esta ciudad. Durante la diligencia se legalizó la captura, se formularon cargos y se impuso medida de aseguramiento.
La imputación se hizo por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El indiciado, luego de que el Juez lo informara sobre los derechos y garantías que lo asistían y le interrogó sobre la comprensión de los hechos y las conductas punibles que se le atribuían, se allanó a los cargos libre, voluntaria y espontáneamente. 3.
El 19 de febrero del presente año, la Fiscalía presentó escrito de acusación que se radicó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Juez de conocimiento convocó a las partes e intervinientes para dar lectura al fallo el 21 de marzo pasado, empero, debido a que el Fiscal no allegó los elementos materiales de prueba, se fijó nueva fecha para el 17 de abril de 2007.
En esa oportunidad se allegó la carpeta echada de menos. 4. Previa comprobación de que la manifestación era libre, voluntaria y espontánea, se dictó sentencia el día indicado. JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ fue condenado a 168 meses de prisión y multa por valor de 2.080 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; y, le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5.
La sentencia fue recurrida por el defensor del procesado. Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, el 28 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m., fecha y hora señaladas para la celebración del debate oral, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación. 6.
El 20 de abril del presente año, JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ solicitó del Juzgado de conocimiento copias de todos los elementos materiales de prueba, porque, a su juicio, al momento de dictarse el fallo la Fiscalía no las había allegado y en razón de ello el Juez no contaba con las evidencias que le permitieran estructurar la sentencia de condena. 7.
La pretensión fue denegada por auto del pasado 23 de abril, en razón de que el sentenciado no indicó para que requería los documentos solicitados y lo que buscaba constatar era que el Juzgado no contaba con pruebas para condenarlo, lo que constituiría una irregularidad que no se subsanaría por ese medio. 8. Ahora, considera el accionante que el proceso está viciado de nulidad desde cuando celebró el preacuerdo con la Fiscalía, en relación con el cual prácticamente –aduce– fue obligado a aceptar, sin que se practicaran pruebas para confirmar o desvirtuar su inocencia y sin que se respetara la cadena de custodia, razón para que solicitara la protección de los derechos invocados en orden a que se le permita ejercer su derecho a la defensa. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el pasado 9 de julio, denegando el amparo deprecado. En efecto, precisó el Juez Colegiado en relación con el derecho de petición que si se le negó por auto del 23 de abril de 2007 la expedición de las fotocopias de los elementos materiales de prueba, y no estuvo de acuerdo con la decisión, bien pudo recurrir en reposición esa providencia. Empero, como la sentencia se encuentra ejecutoriada y el expediente pasó al Juzgado de Ejecución de Penas, puede elevar nuevamente la solicitud ante esa autoridad.
En lo que hace referencia a los derechos de defensa y debido proceso, consideró que se le habían respetado. El procesado aceptó la imputación libre y voluntariamente y en presencia de su defensor, situación que implica la renuncia al debate probatorio, mismo que ya no se requería para demostrar su inocencia o descartarla.
10. JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ impugnó el fallo insistiendo en que la sentencia de condena emitida en su contra no se fundamentó en las pruebas que debieron allegarse, porque la Fiscalía no las entregó. Agrega que requiere copia de los elementos materiales de prueba para denunciar a la Fiscal del caso por el delito de prevaricato y formular queja disciplinaria contra el Juez de conocimiento.
En consecuencia, reitera que se le protejan sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone la demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas, pues, si bien su defensor interpuso el recurso de apelación, hubo de declararse desierto. Además, de haber ocurrido la situación que plantea sin lugar a dudas el actor no se habría allanado a los cargos y habría permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la inexistencia del tráfico de estupefacientes y del concierto para delinquir, conforme lo proclama de forma tardía con el ejercicio de la acción de tutela al expresar que no se desvirtuó o se demostró su inocencia. Para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
De otro lado, se advierte que en la sentencia el Juez de conocimiento analizó las evidencias allegadas por la Fiscalía y sobre ellas fundamentó el fallo de condena, lo que no permite inferir que se hubiera proferido la decisión sin contar con los elementos materiales de prueba que reclama el actor. En consecuencia, si requiere las copias de las pruebas, bien puede solicitarlas del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia, mismas que puede pedir a través de las autoridades competentes dentro de la formulación de las denuncias que pretende instaurar contra los funcionarios accionados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE