Micelio
T-32363 (10-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. No. 32363 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32363 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol –FONFOECO - contra el fallo del 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que mediante apoderado general, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL- promovió contra el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

I.

ANTECEDENTES Invoca la parte accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso “en conexidad con el artículo 83 de la Carta”, presuntamente conculcado por el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado de la Corporación judicial accionada. Del escrito de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que el Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores de Ecopetrol –Foncoeco- promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia del 16 de diciembre de 2005, contra la que se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, conformada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Carlos Julio Moya Colmenares y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, conocieron dicho trámite.

Aduce el accionante que el 20 de septiembre de 2007 y el 23 de enero de 2008, se celebraron audiencias ante la Corporación accionada y después de aquéllas se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión. Seguidamente, el 6 de agosto de 2010, la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez manifestó a la Sala que se encontraba impedida para conocer del proceso abreviado porque incurría en la causal 11 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que posee acciones en Ecopetrol, lo que acreditó con el extracto expedido por la entidad financiera BBVA Horizonte.

De dicho impedimento la Sala dual de la Corporación accionada mediante providencia del 19 del mismo mes, resolvió no aceptarlo al considerar que “… del texto normativo en cita, que el motivo en comento sólo tiene cabida en tratándose de ese tipo de sociedades, esto es, de responsabilidad limitada, en comandita o colectivas, pues solamente a éstas va dirigido el precepto legal”.

El apoderado de la parte demandante en el proceso referenciado, mediante escritos radicados el 17 y 19 de agosto de 2010, ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá realizó pronunciamientos de frente al trámite y presentó “en medio magnético”, la providencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO, vigente para los años 2009-2014 y reiteró su solicitud de dar aplicación al artículo 307 del C.P.C. “…acogiendo íntegramente la suma de dos billones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y ocho millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres (…) pesos moneda corriente, hasta el 30 de junio de 2009 y de esta fecha en adelante…”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó ante la Sala accionada recusación de la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez al considerar que se encontraba impedida para conocer del proceso mencionado porque incurrir en la causal 1ª del artículo 150 del C.P.C. por considerar que “tener acciones en Ecopetrol, la hace incursa en el posible “interés directo o indirecto” que pueda tener en el proceso,…”, la que mediante auto del 14 de febrero de 2011, del magistrado sustanciador, Carlos Julio Moya Colmenares, declaró fundada para en consecuencia, separarla del conocimiento del trámite porque “… su condición de accionista de la sociedad anónima Ecopetrol (…) emerge claro algún interés de ella en las resultas de este litigio a pesar de lo minoritaria que pueda ser su participación en esa sociedad…”.

Cuestionó el petente la decisión mencionada al considerar que incurrió en una “vía de hecho consistente en una decisión contra legem”, al desconocer lo establecido en el inciso segundo del artículo 151 del C.P.C. que regula la oportunidad y legitimidad para recusar, porque el recusante dentro del proceso referenciado, luego de tener conocimiento del motivo por el que recusó a la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, actuó en dos oportunidades, para luego presentar la oposición al conocimiento de la magistrada al proceso, cuando dicho pedimento se tornaba extemporáneo.

Además adujo que el magistrado sustanciador desconoció decisión previa y vinculante, que con su voto favorable, sobre el mismo hecho fundamento de la recusación, lo que en su criterio, “…anticipa el contenido de un fallo favorable a las pretensiones de Foncoeco…”. Igualmente reprochó el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de rendición de cuentas porque “ha sido excesivamente largo”, ya que se inició el 24 de enero de 2006, y hasta el 8 de septiembre se registró el proyecto de fallo con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, pide el amparo de los derechos reclamados y se deje sin efecto el auto proferido el 14 de febrero de 2011, por el doctor Carlos Julio Colmenares, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso referenciado y se ordene a la Corporación accionada la continuidad del proceso con la entonces Sala de Decisión y proferir sentencia sin más dilaciones.

II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por proveído del 2 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar al accionado, y solicitó a quien esté en poder el expediente contentivo del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores de Ecopetrol –Foncoeco- promovió en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos.A. –Ecopetrol-, enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y tener como prueba la documental incorporada al expediente.

Dentro del traslado, el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares y el apoderado de la parte demandante dentro el proceso plurimencionado, solicitaron denegar el presente amparo. La Secretaría de la autoridad judicial accionada allegó el expediente solicitado. Los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda y Arturo Solarte Rodríguez presentaron impedimento ante los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la primera enunciada, por las causales establecidas en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P., porque integró la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado que profirió sentencia el 22 de mayo de 2003, que ordenó a Ecopetrol rendir cuentas a Foncoeco y el segundo por la establecida en el numeral 1º de la misma normativa, al tener una relación de parentesco de afinidad con un pensionado de Ecopetrol, quien además desde junio de 2010, es afiliado a Foncoeco y demandante en el citado proceso; que mediante providencia del 18 de marzo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no aceptó el impedimento de la Magistrada y sí del Magistrado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la Corporación encartada, al considerar que la providencia cuestionada no satisface las exigencias establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “a) El recurrente carece de legitimación para formular la recusación, no sólo por tardía sino por su actuación posterior al conocimiento del hecho invocado, sin reclamarla” y “b) El motivo de recusación es infundado”, porque “… El interés social en este tipo societario no envuelve ipso facto o ipso jure el interés directo o indirecto en el proceso”.

Por lo anterior, dejó sin efecto la providencia de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el magistrado sustanciador Carlos Julio Moya Colmenares, y ordenó dictar una nueva decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del fallo de tutela impugnado esto es, “…rechazar de plano la recusación y luego continuar el proceso de rendición provocada de cuentas (…), con la Sala de decisión tal como estaba entonces conformada con la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, antes de aceptar la recusación, para que se profiera sentencia sin más dilaciones”.

VI. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores Trabajadores de Ecopetrol –Fonfoeco-, impugnó la decisión y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, porque “si se pusiera en el fiel de la balanza el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad y procedencia de la recusación y que fue la norma que tomo (sic) como soporte esa sentencia (…), frente al derecho sustancial del debido proceso y de los principios rectores de la administración de justicia (…), sin ningún esfuerzo se establece que la sentencia (…), sacrificó el derecho sustancial de los más de veintiocho mil (28.000) trabajadores y extrabajadores afiliados a Foncoeco de recibir una sentencia, donde no actúe la doctora Mojica Rodríguez, por tener acciones en Ecopetrol”.

Posteriormente el apoderado de la parte actora solicitó sea confirmada la sentencia impugnada y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, el Decreto 2591 de 1991, previó en su artículo 22 la práctica de pruebas “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.

Por otro lado, para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2011, declaró fundada la causal de recusación establecida en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. formulada por la parte demandante, frente a la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, dentro del proceso abreviado cuestionado.

Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad de la referida providencia presentados por el fallador de primera instancia, se fundamentan en cuanto al magistrado accionado no atendió lo establecido en el artículo 151 del C. P. C. en cuanto se refiere a la oportunidad y legitimidad para formular la recusación, porque la normativa enseña que no puede recusar “…quien, (…), haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”, y porque el motivo de recusación es infundado toda vez que “… la calidad de socio en sociedades anónimas no tipifica causal de impedimento, ni de la misma, por si, ante sí y de suyo, deriva el interés constitutivo de la causal prevenida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”, vulnerando de tal forma el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante.

Contrario a lo anterior, la parte recurrente consideró que la decisión cuestionada amparó “el derecho sustancial de los más de veintiocho mil (28.000) trabajadores y extrabajadores afiliados a Foncoeco de recibir una sentencia, donde no actúe la doctora Mojica Rodríguez, por tener acciones en Ecopetrol”. En el anterior orden de ideas, y frente a los argumentos enmarcados en la impugnación referenciada del recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. Examinadas las copias de la providencia que obran en el expediente a folios 35 a 37, es evidente que en la plurimencionada decisión, no se hizo un análisis fáctico y jurídico de la situación planteada, es decir, el proveído carece del mínimo examen crítico de las pruebas aportadas y sin ninguna razón valedera declaró fundada la causal de recusación formulada por la parte demandante en contra de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez dentro del proceso referenciado, cuando la misma no atendió los lineamientos que el legislador estableció en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, siendo por consiguiente ostensible, flagrante y manifiesta esa carencia del juicio valorativo, tal cual lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.

Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse.

Finamente se advierte que mediante Oficio No. C-779 radicado el 27 de abril del presente año, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó copia de la sentencia “ que decidió la impugnación” de la referencia. En ese orden de ideas, se ordena que por Secretaría se expidan las copias solicitadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y expídanse las copias solicitadas por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10