CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32361 MARÍA CONSTANZA SALOMÓN ARIAS 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la impugnación impetrada por FONDELIBERTAD contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que tuteló el derecho al debido proceso de MARIA CONSTANZA SALOMÓN ARIAS, quien instauró tutela contra la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, por vulneración a los derechos al trabajo, al mínimo vital y la propiedad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirma la accionante que, el 31 de julio de 2003, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se había declarado la procedencia de extinción de dominio en relación con varios bienes, entre los cuales se encontraba un automotor de su propiedad.
Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 12 de abril de 2005. 2. El 11 de octubre de 2005 la Dirección Nacional de Fiscalías, a través del Fiscal 4 de Descongestión, solicitó la improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el automotor de propiedad de la accionante, quien acreditó que era un tercero de buena fe, exenta de culpa.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. El Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de julio 5 de 2006 ordenó la entrega definitiva del vehículo y el levantamiento de la medida cautelar, e indicó que “ será la Direccón Nacional de Estupefacientes en su calidad de depositaria, la que se encargue de dar solución a los cuestionamientos de la apoderada respecto al estado del rodante LAF 241 y su traslado a la ciudad de Girardot Cundinamarca”. 4.
Luego de transcurridos 6 meses de solicitudes infructuosas ante FONDELIBERTAD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES recibió como respuesta que ninguno de los dos tenía la custodia del bien. Agrega la accionante que el vehículo fue incautado en la operación GUAITARA, que en la actualidad se encuentra en un estado deplorable, sin que se le responda por los daños y perjuicios, más aún cuando dependía de él como fuente de ingresos. 5.
Acorde con lo expuesto, solicita que se ordene la entrega inmediata del vehículo, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue inmovilizado, se ordene la cancelación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, e igual se ordene al propietario del parqueadero TALLERES Y PATIOS DIAZ dicha entrega, con presentación de la cuenta de cobro a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a Fondelibertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS -El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que la actuación del Despacho se ajustó a la prueba obrante en el acervo probatorio y se tomaron las decisiones que en derecho correspondía. Finalmente informa que el original del proceso reposa en la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. - La Dirección Nacional de Estupefacientes Solicita desestimar las pretensiones del accionante, ya que es una entidad administrativa, que acata las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales y a su cargo nunca se ha dejado a disposición el vehículo que reclama la accionante.
Agregó que la incautación de dicho vehículo se debió a delitos de secuestro y extorsión, lo que nada tiene que ver con los delitos de narcotráfico y conexos, de los cuales conoce la Dirección Nacional de Estupefacientes. En relación con las otras pretensiones, señala que la tutela no es el medio idóneo para obtener el pago de indemnizaciones, ya que para ello existen los mecanismos jurídicos correspondientes, por tanto, las peticiones elevadas en la acción de tutela debieron ventilarse ante lo Contencioso Administrativo, aunque la acción de reparación directa ya caducó. - El Fondo Nacional para la Libertad Personal –FONDELIBERTAD- solicita rechazar de plano la tutela impetrada, puesto que el vehículo en litigio nunca fue dejado a disposición de dicha entidad. - El Coordinador Técnico de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, indica que la Fiscalía General de la Nación cumplió con adelantar el trámite procesal en la etapa que le corresponde; por tanto, la competencia ahora recae en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos, que son las que pueden establecer a disposición de qué autoridad se encuentra el automotor.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal- en fallo de julio 10 de 2007, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, concediendo “un término de 10 días a la Fiscalía General de la Nación para que establezca mediante que comunicación fue dejado a FONDELIBERTAD el vehículo” de la actora, y en ese orden de ideas “remita copia de la comunicación para que el organismo proceda a su devolución”.
LA IMPUGNACIÓN -El Fondo Nacional para la Libertad Personal –FONDELIBERTAD- impugnó la decisión, dado que lo involucró en la entrega de un vehículo que nunca ingresó al conjunto de los bienes que administra por mandato legal. Además, considera que la eventual competencia para conocer de la administración del vehículo es la Dirección Nacional de Estupefacientes y solicita que se ordene la entrega del vehículo a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEBIDO PROCESO Dentro del concepto de Estado de derecho se encuentra comprendida la obligación de brindarle a los asociados, para la resolución de los conflictos, instituciones y procedimientos de obligatoria observancia que garanticen a quien acude ante la administración pública o ante los particulares, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previamente establecidas en la norma y que fijan la competencia y el trámite de cada proceso judicial o administrativo, para asegurar los derechos de contradicción, defensa y respeto a las formalidades propias del juicio; de ahí que su desconocimiento genere vulneración de este derecho catalogado como fundamental por el Constituyente primario.
En consecuencia, para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este evento, es necesario remitirse a la Ley 793 de 2002 en la que se regula la extinción de dominio. En este caso, la accionante logró acreditar que era una tercera poseedora de buena fe, exenta de culpa y, por ello, la Fiscalía Cuarta de Descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de dominio y contra el Lavado de Activos, mediante providencia de octubre 11 de 2005, decidió: “Sexto.- Solicitar la improcedencia de la acción sobre los siguientes automotores y motocicletas: Placa LAF 241 Tipo campero Chevrolet 93 …” Esta decisión fue consultada y confirmada el 22 de noviembre de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, la ahora accionante, solicitó la devolución del vehículo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de dominio y este Despacho, mediante providencia de julio 5 de 2006, ordenó la entrega definitiva porque el ente instructor había declarado la improcedencia y porque se había levantado la medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el instructor.
Efectivamente la Ley 793 de 2002, artículo 13, señala que una vez concluido el término para alegar de conclusión, el fiscal dictará una resolución en la que decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y en el numeral 11 íd. se ocupa de los eventos en que se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, así: “11.
Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad”.
Acorde con lo expuesto, la entrega del vehículo era una decisión inherente a la declaración de improcedencia de extinción sobre el bien y debió ser el fiscal que adoptó dicha decisión el que se encargara de ordenarla, dado que al juez sólo le corresponde intervenir en los trámites de extinción de dominio en los demás eventos. En ese orden de ideas, resulta acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que ordenó al fiscal apersonarse de la entrega del rodante a la peticionaria.
Sin embargo, no asiste razón al a-quo cuando ordena a FONDELIBERTAD la entrega del vehículo, dado que esta entidad ha sostenido insistentemente que dicho bien nunca fue puesto a su disposición. En relación con el reconocimiento de perjuicios y otras prestaciones económicas, debe aclararse que la acción de tutela está prevista como un mecanismo constitucional a través del cual se brinda protección a los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, lo que excluye la protección para las pretensiones económicas, toda vez que este tipo de asuntos deben debatirse en su escenario natural que en este caso sería la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se debe instaurar el correspondiente proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de establecer que FONDELIBERTAD no está obligada a la devolución del bien, acorde con las razones expuestas. Segundo: CONFIRMAR el fallo de tutela en los demás aspectos. Tercero: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria