Micelio
T-32360(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1575-2013 Radicación n° 32360 Acta No. 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GELVIN RAMOS SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por la corporación accionada. De los hechos y anexos de la acción se colige que el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Industrias de Baterías Colombiana -Inbacol- Ltda., para que se ordenara el pago de “$250.000,oo mensuales, a partir del 04 de enero de 1999 hasta que se produzca el reintegro”; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá libró el mandamiento el 1º de septiembre de 2000 y el 7 de mayo de 2001 dispuso seguir con la ejecución, dado que la demandada no propuso excepciones; el 13 de diciembre siguiente, se adicionó dicha providencia, en el sentido de continuar adelante “por los perjuicios compensatorios impetrados en la demanda”, los cuales habían sido tasados por el interesado bajo la gravedad de juramento, en $400.000.000,oo; la secretaría del despacho liquidó el crédito en $637.969.326,64, y como quiera que las partes no presentaron inconformidad, se aprobó. En auto del 8 de marzo 2010 se dejó sin valor y efecto la decisión que liquidó y aprobó las costas, por lo que se dispuso que la secretaría la volviera a realizar, además se solicitó a la parte ejecutante la actualización del crédito, el que en esa oportunidad se tasó en $1.513.123.760,oo, cálculo que objetó la parte ejecutada; el Juzgado, en proveído del 1º de junio de 2010, negó dicha petición, al considerar que la empresa pretendía revivir términos. La Sala Laboral accionada al resolver el recurso de apelación del extremo pasivo, en determinación del 30 de mayo de 2011, revocó la del a quo, para ordenar hacer una nueva liquidación que “excluya el ítem que se está liquidando por intereses moratorios.

Igualmente, se debe tener en cuenta que la liquidación de los salarios dejados de percibir solo opera en las fechas antes señaladas y en relación con la indemnización compensatoria solo se debe tener en cuenta la suma estimada como principal”; decisión de la que se apartó un magistrado y otro aclaró, razón por la cual, aseguró, “prácticamente no hubo decisión”; que el proveído no está en consonancia con la apelación, pues la parte dirigió su recurso a desvirtuar la obligación y ello conllevó a una extralimitación en sus funciones; señaló que los alegatos de su apoderado no se tuvieron en cuenta, ni se hizo una adecuada interpretación de las normas que rigen el tema de perjuicios e intereses moratorios, con lo que se presenta un trato discriminatorio en relación con la parte ejecutada.

Por lo anterior, solicitó cambiar o revocar la providencia controvertida, “fechada el día 30 de mayo de 2011, y en su lugar se dispongan las correcciones y ajustes de Ley”; además, que se “revise el sistema de designación y conformación de las diferentes Salas de Decisión”, y se libren las comunicaciones pertinentes para que se efectivice el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte, por auto del 30 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Sala accionada, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, solicitó al Juzgado remitir el expediente del proceso ordinario objeto del amparo y requirió al accionante para que allegara copia de la providencia controvertida.

El actor allegó copia de la providencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Laboral accionada (folios 14 a 27 del cuaderno de la Corte). El Liquidador de la sociedad Industrias de Baterías Colombiana –Inbacol- Ltda. solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue proferida el “30 de mayo de 2011, es decir hasta la fecha ya han transcurrido veintitrés (23) meses y siete (7) días de haberse publicado la decisión”; aclaró que el Juzgado dio cumplimiento a la misma y realizó nueva liquidación del crédito, la cual no fue objetada por el ejecutante, por lo que se aprobó; que al actor se le han entregado y pagado títulos judiciales por una cuantía cercana a los $400.000.000,oo, por lo que no se le está causando un perjuicio irremediable (folios 47 a 49 del cuaderno de la Corte).

El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto de amparo y señaló que la providencia controvertida en sede constitucional tiene fuerza de cosa juzgada (folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 30 de mayo de 2011, según se extrae de la copia que allegó el accionante (folios 14 a 27 del cuaderno de la Corte) y del expediente que remitió en calidad de préstamo el Juzgado Dieciocho, mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de abril de 2013, cuando había transcurrido más de 1 año y 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, dicha figura tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Finalmente, el amparo tampoco puede prosperar en relación con las inconformidades elevadas con la conformación de las Salas Laborales de Decisión del Tribunal, por cuanto el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto”, es decir, aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, tal como los que regulan las normas de conformación y reparto de los procesos ante las autoridades judiciales, máxime cuando la decisión se adoptó de conformidad con las reglas sobre mayorías.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo al despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7