CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32359 HENRY LOAIZA CEBALLOS IMPUGNACION 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32359 HENRY LOAIZA CEBALLOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscal 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, respecto de la decisión adoptada el 11 de julio de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso de HENRY LOAIZA CEBALLOS, dentro del radicado 314 que se adelanta en su contra, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Dentro de la investigación que se adelanta por la muerte de Daniel Arcila Cardona, HENRY LOAIZA CEBALLOS, actuando a través de su defensor, solicitó su vinculación al proceso, razón por la cual la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos lo escuchó en diligencia de indagatoria el 8 de mayo de 2007. 2.
Atendiendo a que no se solicitaron pruebas y el término de 10 días para resolver situación jurídica se venció sin obtener pronunciamiento alguno, no obstante que lo ha solicitado en varias oportunidades a la autoridad accionada, el actor actuando a través de apoderado acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 27 de junio de 2007, admitió la demanda y ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; solicitando información sobre el asunto. 2. En su respuesta, la titular de la Fiscalía accionada, manifiesta que su despacho tiene un gran volumen de investigaciones, dándole prioridad a los procesos con preso, calificando en días pasados el radicado 2282 que se sigue por el homicidio de algunos indígenas.
El 7 de junio el defensor del sindicado solicitó se resolviera la situación jurídica de su poderdante, la expedición de copias y la práctica de pruebas, lo cual motivó el pronunciamiento de ese despacho el 29 de junio de 2007 disponiendo que: “previo a resolver la situación jurídica del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS, alias FORAICA o el ALACRAN, practicar las pruebas solicitadas por la defensa”, resolución a la que se le dio trámite mediante el oficio 174 de la misma fecha, encontrándose a la espera de su evacuación, con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, razón por la cual ningún derecho fundamental se ha vulnerado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2007, señalando que de conformidad con lo previsto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, en aquellos casos en que el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
Por ello, como los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, eludir la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose en la disculpa de la congestión de trabajo debido al número de procesos en curso, más cuando en el presente caso la funcionaria tiene una mora de casi dos meses, tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de HENRY LOAIZA CEBALLOS, ordenando que en el término de tres (3) días, posteriores a la notificación del fallo, definiera la situación jurídica del actor.
LA IMPUGNACION Notificada la sentencia de tutela, la Fiscal 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos la impugnó, argumentando que la diligencia de indagatoria fue recepcionada por un fiscal de otra sede el día 8 de mayo de 2007, que el expediente es bastante complejo; que la acción de tutela se resolvió cuando ella se encontraba en Villavicencio y no tenía el proceso presente, que la práctica de pruebas ordenadas de oficio en la resolución de vinculación del accionante se recibieron el 19 de junio de 2007, que el defensor del actor ha tenido acceso al expediente, ha hecho peticiones y se le han respondido, que estuvo en comisión en Valledupar desde el 5 hasta el 20 de mayo investigando homicidios de indígenas, que calificó un proceso bastante complejo, que se desplazó a Roldadillo durante 3 días para participar en la audiencia pública dentro del radicado 3157, además de que el 21 de junio estuvo en Cali escuchando en ampliación de indagatoria a un procesado detenido dentro del radicado 1552, por lo cual, si bien es cierto el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal prevé que la situación jurídica de quien sin estar privado de la libertad debe resolverse en 10 días, también lo es que existen razones fundadas que le impidieron tomar la determinación en su oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental al acceso a la administración de justicia, se deriva, en esencia, de no haberse resuelto la situación jurídica del sindicado HENRY LOAIZA CEBALLOS por parte de la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, pese a habérsele oído en indagatoria el ocho (08) de mayo de 2007 y encontrarse vencido el término previsto en la ley para ello. 3.
Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si HENRY LOAIZA CEBALLOS, tiene acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación censurada. 4. Es indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado por no haberse pronunciado la Fiscalía en relación con la definición de su situación jurídica, no obstante el vencimiento del término otorgado por la ley, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “son causales de impedimento: (…) 7.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la fiscalía en resolver la situación jurídica de HENRY LOAIZA CEBALLOS, surge improcedente el amparo demandado, dado que, por razón de la subsidiariedad de la acción, ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. 5.
Así las cosas, al contar el accionante con el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las incidencias de la actuación procesal adelantada en su contra, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad. Acorde con lo anterior, se revocará el fallo de 11 de julio de 2007, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá otorgó el amparo a los derechos fundamentales reclamados por HENRY LOAIZA CEBALLOS, para en su lugar declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo de 11 de julio de 2007, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por HENRY LOAIZA CEBALLOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia de esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y al accionante. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria