República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32359 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32359 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁNGEL MICHELLE BAUTISTA ORTIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra In SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISr7 1 TO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente Mery Esmeralda Agon Amado, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 23 de febrero de 2009, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre !os señores Álvaro Martínez Uribe y Nubia Ortiz Santos, ya fallecidos, a partir del 9 de diciembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1999. 2.
Que la parte demandante, mediante memorial de 18 de marzo de 2009, solicitó adelantar el trámite de liquidación de la referida sociedad patrimonial, el cual fue negado por auto de 29 de abril del mismo año. 3. Que luego de haber transcurrido más de un año sin que se hubiese llevado a cabo la liquidación, ni cancelado las medidas cautelares, la accionante, como hija de la señora Nubia Ortiz Santos, solicitó el levantamiento de dichas medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 691 del C.P.C. y el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, petición que fue negada mediante auto de 8 de julio de 2010.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que mediante providencia del 26 de agosto de 2010 resolvió no reponer el auto de 8 de julio y conceder el recurso de apelación. 6. Que el IP de septiembre de 2010, el juzgado rechazó de plano la solicitud tediente a tramitar la liquidación de la sociedad patrimonialformulada por la parte demandante, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso, 7.
Que el juzgado de conocimiento por auto del 22 de septiembre 2010, dejó sin efecto el auto del 26 de agosto revocó el del 8 de julio, ordenando en consecuencia la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, porque consideró que con la firmeza de la decisión adoptada, a través del citado proveído de 10 de septiembre, desapareció la situación fáctica que impedía levantar dichas medidas. 8.
Que mediante auto del 14 de febrero de 2011 el Tribunal, al resolver el recurso de,apelación interpuesto contra la decisión anterior, la revocó y ordenó al a quo, en su lugar, proceder a estudiar los requisitos de forma del trámite liquidatorio y, en caso de que concurrieran, iniciar el trámite inmediatamente. 9. Que la decisión de del tribunal configura vía de hecho porque, sin haber impugnado la parte demandante los autos de 29 de abril de 2009 y 10 septiembre de 2010, denegatorios del trámite de liquidación, esa Corporación ordenó su realización. Adicionalmente reconoce una situación no planteada por el recurrente, pues esté solicitó únicamente mantener las medidas cautelares y la autoridad accionada ordenó tramitar la liquidación, extralimitando sus funciones Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II. PETICIONES a. Que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto ha pasado más de un año, sin que se hubiera promovido por las partes o sus herederos la liquidación patrimonial. c. Que se niegue la orden de realizar el trámite liquidatorio. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario de unión marital de hecho, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada manifestó que en el auto de 14 de febrero de 2011 aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada.
IV. DECIS1ON DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que, examinadas las piezas procesales allegadas, principalmente la providencia objeto de pronunciamiento con la cual el Tribunal revocó el auto de 22 de septiembre de2010, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, no se muestra absurda, arbitraria o caprichosa.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó manifestando que en el auto de 14 de febrero de 2011 "se está ordenando la liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo la apoderada demandante (recurrente) solicita en su recurso, únicamente que se mantengan las medidas que sobre el proceso de declaración de la sociedad patrimonial existen." Que la parte demandante tuvo dos oportunidades para interponer recursos frente a la decisión del juzgado de no continuar con la liquidación de la sociedad patrimonial y guardó silencio al respecto, no pudiendo por tanto el Tribunal revivir para la parte recurrente términos que dejo vencer con el fallo extrapetita que pronunció. Que existe una notoria vía de hecho por cuanto la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin haber solicitado la liquidación de la sociedad patrimonial y sin embargo, cuando se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares se hizo caso omiso a la petición por parte de la juez y el Tribunal VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempreque se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de Ice expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto la providencia de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó el auto de 22 de septiembre de 2010 y se ordenó estudiar los demás requisitos de forma para el inicio del trámite liquidatorio, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando se observaque el tema de la liquidación de la sociedad patrimonial está íntimamente ligado con la vigencia de las medidas cautelares, para que estas últimas no pierdan su razón de ser, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra: que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de laacción de tutela instaurada por ÁNGEL MICHELLE BAUTISTA ORTIZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente Mery Esmeralda Agora Amado, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de nutonomia e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y le Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendo za