1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1633-2013 Tutela No. 32358 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los representantes legales de DELTEC S.A., coadyuvada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Las sociedades accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Jesús Antonio Velandia Rodríguez contra las accionadas. Manifiestan que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien en virtud de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Velandia Rodríguez y DELTEC S. A., a término indefinido desde el 1º de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, para lo cual condenó a la sociedad Deltec S.A., y en forma solidaria a la Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. -– ENERTOLIMA, a pagar a favor del actor los reajustes de salarios, primas de servicios, cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones y, $15,383,33 diarios a partir del 1º de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos liquidados a título de indemnización moratoria, condena que se hizo extensiva a las cotizaciones en salud y pensión en un 100%; así mismo sancionó a Confianza S.A., al pago de la cobertura amparada en la póliza tomada por la demandada Deltec S.A., absolviendo a las demás llamadas en garantía por ENERTOLIMA S.A., P y G Ltda., Servicios y Suministros Ltda., Seguros del Estado S.A., AENE ESP S.A., y Liberty Seguros S.A..
Contra la anterior decisión, el demandante, las aquí accionadas DELTEC S.A., Energética del Tolima S.A., E,S,P. -ENERTOLIMA y la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. - CONFIANZA, interpusieron recurso de apelación, sin embargo por medio del auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal cuestionado se abstuvo de conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por Deltec S.A., en razón a que pese a que este fue interpuesto en audiencia pública no fue sustentado de igual forma.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el fallo del 21 de noviembre de 2012, resuelve modificar la decisión del a quo “ en el sentido de precisar que la Aseguradora Confianza S.A., responderá por el pago de la cobertura amparada en la póliza tomada por Deltec S.A., por el lapso que va del 1º de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008 ”.
El juez colegiado al desatar el recurso de alzada, concluyó que “ En el caso bajo examen, el fallador de la instancia inicial dio por demostrado que entre DELTEC S.A., y VELANDIA RODRIGUEZ se suscitó un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales que dejó consignados y, en consecuencia condenó al empleador y a ENERTOLIMA, como responsable solidario, a pagarle diversas acreencias laborales.
Como se dejó anotado, esta Sala no dio curso a la alzada propuesta por quien fuera hallado patrono, de suerte que, tal cual se concluyó en la reflexión elaborada, se generó el efecto de cosa juzgada contra quienes fueron parte en el proceso, dado que quien tenía interés jurídico para confutar la puntual inferencia del a quo, no mostró inconformidad, o lo hizo en forma extemporánea, lo que acarrea como secuela que en segunda instancia, deba partirse de la certeza de que entre el accionante y DELTEC S.A., medió un contrato de trabajo, dado que quien tenía legitimación para rebatir dicha deducción no lo hizo o, lo que da lo mismo, apeló por fuera del término. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora se resuelve, en sentencia 25323, de 12 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Laboral abordó la temática que ahora dilucida esta Sala del Tribunal, y precisó los linderos de los responsables directo y solidario ”.
Que de la anterior decisión se apartó un Magistrado al salvar su voto, e indicar que no comparte los fundamentos de la providencia por medio de la cual “ dentro del proceso en curso operó la cosa juzgada respecto de la configuración de un contrato de trabajo entre en demandante y una de las partes que fue citada como empleador, por el solo hecho que este sujeto procesal recurrió extemporáneamente la decisión, desconociendo que otro sujeto procesal también había sido demandado como empleador, recurre oportunamente de esta declaración porque ella resulta afectándolo al ser hallado responsable solidario de unas obligaciones por las que a su juicio no debe responder, con lo cual se desconoce el cometido institucional de que las decisiones judiciales oportunamente recurridas tengan la posibilidad de ser revisadas por el superior de quien las profiere, desconociéndose de contera no solo el derecho fundamental de defensa sino también el de contradicción que lleva ínsito la segunda instancia, por lo que en mi criterio debió resolverse la apelación formulada por ENERTOLIMA S.A. E.S.P., y como esta no se estudia, debo separarme de la decisión recurrida que así lo decidió. ” Señalan las accionantes, que lo que se constituyó en los fallos de instancias fue una vía de hecho por la indebida valoración del acervo probatorio, por demás defectuoso sobre las pruebas que obraban en el expediente, lo que impidió llegar a un fallo eficaz y ajustado a la realidad, vulnerando sus derechos fundamentales invocados “ al impedir, mediante un análisis inadecuado de las pruebas recaudadas, un fallo eficaz y ajustado a la realidad, de parte de la administración de justicia, adicionalmente la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de uno de los extremos pasivos del litigio, como lo es Enertolima S.A. E.S.P., quien como quedo (sic) plasmado en el Salvamento de voto, no se le resolvió de fondo el recurso de alzada ”.
Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado cuestionados “ donde se condena a DELTEC S. A. al pago de las condenas por la declaración de la relación laboral entre esta y JESUS ANTONIO VELANDIA RODRIGUEZ ”. 2.- Mediante auto calendado de 7 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber omitido el tribunal cuestionado desatar el recurso de alzada presentado por el apoderado de Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. – ENERTOLIMA, como también al incurrir en defecto fáctico al valorar defectuosamente las pruebas recaudadas en el curso del citado proceso, lo que conllevó a que se diera una sentencia no ajustada a la realidad.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante al tribunal accionado, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que revisada la decisión adoptada por el tribunal, efectivamente se advierte que dicho juez colegiado no dio curso al recurso de alzada interpuesto por la Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. – ENERTOLIMA, como quiera que al ser esta declarada responsable solidaria por el juez de conocimiento en primera instancia y al no haber sustentado el recurso de apelación de forma oportuna DELTEC S.A., quien fue declarada responsable directa “ se generó el efecto de cosa juzgada contra quienes fueron parte del proceso, dado que quien tenía interés jurídico para confutar la puntual inferencia del a quo, no mostró inconformidad, o lo hizo de forma extemporánea, lo que acarrea como secuela que en segunda instancia, deba partirse de la certeza de que entre el accionante y DELTEC S.A., medió un contrato de trabajo, dado que quien tenía legitimación para rebatir dicha deducción no lo hizo o, lo que da lo mismo, apeló por fuera del término ”, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, pues le negó la oportunidad de que le fuera revisada la decisión en apelación, de la providencia que consideró adversa a sus pretensiones y que fuese recurrida dentro de su oportunidad.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Antonio Velandia Rodríguez contra las accionadas y proceda a emitir un nuevo fallo en el que estudie de fondo el recurso de apelación presentado de forma oportuna por la Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. – ENERTOLIMA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por los representantes legales de DELTEC S.A., coadyuvada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Antonio Velandia Rodríguez contra DELTEC S.A., y la Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. -– ENERTOLIMA y proceda a emitir un nuevo fallo en el que estudie de fondo el recurso de apelación presentado de forma oportuna por la Compañía Energética del Tolima S.A., E,S,P. – ENERTOLIMA. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2