CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32357 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, LA OFICINA SIJUF DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CALI, LA FISCALÍA 18 SECCIONAL de la misma ciudad, LA FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE POPAYÁN, LA FISCALÍA 289 SECCIONAL DE BOGOTÁ Y LAS FISCALÍAS PRIMERA Y TERCERA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. De conformidad con información suministrada por la Fiscalía General de la Nación el actor conoce que en los sistemas SIJUF y SPOA de esa institución aparecen registradas investigaciones en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, homicidio y calumnia, actuaciones que –dice el accionante- se adelantan en varías delegadas de esa autoridad. 2.
Según el demandante, estas actuaciones no deben aparecer registradas en los sistemas de información de la Fiscalía, en tanto la investigación por enriquecimiento ilícito fue objeto de resolución de preclusión, a su turno que “nunca jamás” ha sido investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Respecto a la actuación que aparece registrada por el delito de calumnia, en ella actuó como denunciante y no como denunciado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta la Fiscalía General de la Nación por intermedio de las delegadas vinculadas al contradictorio, mediante la cual manifestaron que la anotación que existía en los registros del SIJUF en contra del actor por un delito correspondiente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario obedecía a una equivocación que por medio de oficio 1452 de 30 de abril de 2007 se ordenó retirar.
Igualmente confirmaron que mediante proveído de mayo 5 de 2005 se dictó resolución inhibitoria a favor del accionante por el delito de enriquecimiento ilícito. Sobre la investigación que por el delito de calumnia aparece registrada, una de sus delegadas informó que esta actuación se encontraba en curso y tuvo como origen una denuncia presentada por personal del DAS, con ocasión a un escrito que el actor envió a esa entidad, siendo entonces falsa su afirmación de que en ese diligenciamiento aquél actuó como denunciante.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones del actor, luego de verificar los distintos informes presentados por las autoridades demandadas, a partir de lo cual concluyó: “…resulta claro que fue borrada la anotación contenida en el sistema SIJUF según la cual dentro del radicado No. 2 adelantado en el Despacho No. 1 de la UNDH y DIH se había proferido resolución de acusación en contra del accionante, calendada el 28 de abril de 1994 por el delito de homicidio agravado.” Por otra parte, precisó el A Quo, si bien en el sistema aparece registro sobre la resolución inhibitoria que se profirió a favor del accionante por el delito de enriquecimiento ilícito, esa información no constituye antecedente y además es correcta.
La misma consideración realizó el Tribunal sobre la actuación que en el Sistema aparece por el delito de calumnia, en tanto en ese diligenciamiento una funcionaria del DAS interpuso la denuncia y el actor funge como investigado, razón por la cual no es procedente ordenar la corrección del mentado registro. LA IMPUGNACIÓN Nuevamente acudiendo a los motivos indicados en la demanda de tutela, el accionante impugna la anterior decisión, planteando además que “…el SIJUF también precisó que yo había sido investigado penalmente por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO lo cual es rotundamente falso y es el motivo de la impugnación… fue así que el 31 de enero del año 2005 el fiscal 18 especializado de Cali se inhibió de abrirme investigación en mi contra pero compulsó copias para que se investigue a la señora LILIANA DÍAZ y al señor JOSÉ A BERNA, investigación que abrió la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali y en la que brillo por ausencia porque no soy ni fui sujeto procesal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues es claro que las pretensiones del accionante no tienen asidero fáctico y jurídico, en tanto, sobre el registro que aparece en el sistema SIJUF según el cual en su contra la Fiscalía adelantó un diligenciamiento en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fue corregida de conformidad con constancia que la autoridad demandada profirió el 1 de junio de 2007 –dentro del trámite del proceso de tutela-, configurándose una situación de hecho superado, evento que se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por otra parte, los demás registros –el que indica que a su favor se profirió resolución inhibitoria por el delito de enriquecimiento ilícito y el que señala que en su contra cursa actualmente investigación por el delito de calumnia- corresponden a la realidad y en tal sentido, es improcedente solicitar su levantamiento, con la aclaración, que con acierto también hizo el A Quo, de que los mismos no constituyen antecedentes penales al amparo del artículo 248 Constitucional, según el cual: “Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Los registros que constituyen el centro de los cuestionamientos formulados por el actor, a más de ser reportes de datos históricos de hechos realmente acaecidos, no perjudican, en lo más mínimo, los derechos que éste denuncia equivocadamente vulnerados. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7