CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32357 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ANA LUCÍA PÉREZ LOMBANA, en contra del fallo de fecha 15 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO 22 DE FAMILIA de esta misma urbe, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por José Delfino Amaya Ortiz en su contra.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar la parte accionante, que al proferir la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de primer grado, adiada a 19 de noviembre de 2009, se incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Refirió, que al enterarse del proferimiento de la sentencia de primer grado en acotación, promovió incidente de nulidad en su contra, pero que el mismo fue rechazado, por extemporáneo; razón por la cual acudió al recurso de revisión, bajo los argumentos de no haber sido convocada a ese proceso y por haberse realizado en forma fraudulenta la notificación, conforme –señala- viene acreditado.
Sin embargo –añade- no fueron prosperas sus aspiraciones, pues el fallador se atuvo a aspectos meramente formales, suponiendo contrario a la realidad, que el lugar al que se enviaban las comunicaciones, no obstante estar desocupado, era visitado cada mes por la hoy accionante, por lo que concluyó que la notificación en cuestión se había surtido debidamente; lo que, en su entender, transgrede sus garantías superiores, al conferir alcance procesal a un acto inexiste, pues da a entender que el aviso o citación pueden remitirse a cualquier lugar que el demandado visite, sin analizar si corresponde o no a su lugar de residencia o trabajo.
Colofón de lo adverado, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se disponga dejar sin valor y efectos la decisión confutada y, en su defecto, se anule lo actuado al interior del proceso a partir de la notificación de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de marzo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron declarar infundado el extraordinario recurso de revisión impetrado en contra de la sentencia de primer grado dictada en el proceso referente.
Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado, luego de referirse al instituto en cuestión y a las causales en ese caso invocadas, que la primera de ellas, referente a las supuestas maniobras fraudulentas a que alude la recurrente, no se configuraba en tal caso, al no advertir que la así alegada incidiera en la sentencia proferida, pues esta se “….apoyó en las pruebas debidamente recaudadas y, con base en las mismas, el fallador del proceso llegó a la convicción que la pareja llevaba separada un término superior a los dos años y, por ello, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (…)”.
Del mismo modo, en cuanto a la nulidad, también invocada como causal de tal recurso, adujo el accionado que la falta de competencia por factor territorial, si bien se erige en causal de nulitación, “…se estructuraría desde el inicio del proceso, mas no en la sentencia (…)” y que tal invocación no se adecuaba a ninguno de los motivos que avocarían a la nulidad del fallo.
Finalmente, en cuanto a la invocada causal de “…indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)”, sostuvo el Tribunal demandado, luego de hacer valoración de las pruebas allegadas al dossier, que no logró demostrarse que el que no se hubiera logrado la notificación personal de la demandada resultara “… atribuible al gestor del proceso de divorcio (…)”, aunado a que, ante tal fracaso, se adelantó el tramite de enteramiento por aviso, manifestando que el inmueble a donde se dirigieron tales comunicados recibía vistas esporádicas mensuales “…lo que quiere decir que, a pesar de que la demandada en el juicio de divorcio no permaneciera ahí, era obvio que al ser ésta la propietaria del ya mencionado apartamento y realizar mensualmente visitas al mismo, se informara al personal de las empresas JOSACA e INTERPOSTALES (…) que la citada ciudadana si residía ahí, mas aún cuando (…) solicitó al consejo de administración la salida de los muebles y enseres del apartamento y la entrada del trasteo del nuevo arrendatario (…)” Concluyendo, entonces, que dicho trámite de notificaciones se había surtido en debida forma.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13