Micelio
T-32356(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1574-2013 Radicación n° 32356 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NUBIA CEQUERA TORRES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, al mínimo vital y al trabajo. Relató que promovió proceso ordinario contra la Compañía Integral de Cargas Ltda. para que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones; que el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2011 condenó a la empresa al pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, así como a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., que inconforme, la demandada apeló y el Tribunal, al resolver el recurso, en fallo del 22 de marzo de 2013, revocó parcialmente el del a quo y condenó al pago, únicamente, de $28.567,oo, esto es, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, además negó la indemnización moratoria, al considerar que “no existe mala fe por parte del empleador en el pago de las prestaciones sociales”.

A juicio de la actora el ad quem incurrió en una “vía de hecho”, por cuanto no estudió, de manera íntegra todos los medios de prueba, “solamente se limitó a señalar parte de mi interrogatorio para declarar absuelto a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales debidas y reconocidas por la ley en materia laboral”; aclaró que las acreencias que negó el Tribunal corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no podía revocar la decisión de primera instancia tomando como punto de partida su supuesta confesión a favor del empleador.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular el fallo de la corporación accionada y mantener la decisión del Juzgado. El 30 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Décimo Adjunto y que el expediente actualmente se encuentra en el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal para modificar el monto de las acreencias laborales transcribió apartes del interrogatorio de la actora y señaló que ello “demuestra un cabal cumplimiento del empleador con el pago de las presentes prestaciones, cesantías y sus intereses, lo que adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que la misma demandante fue quien realizó la liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas”; asimismo, para revocar la sanción moratoria, luego de citar una sentencia de esta Sala, consideró que para su procedencia “debe concurrir mora en el pago de conceptos adeudados, siempre y cuando se compruebe que tal mora deriva de una conducta ejercida con mala fe por parte del empleador.

Descendiendo al caso concreto no se puede predicar mala fe del demandado si se tiene en cuenta que la liquidación, a la terminación de la relación laboral, fue realizada por la demandante y pagada a tiempo por el demandado”; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por la actora, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, y la misma se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6