CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32355 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32355 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARILLAC CONSUELO MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló la actora que el Banco Granahorrar, inició ante el Juzgado accionado, proceso ejecutivo mixto en contra de la Urbanizadora Belmira, Mario Alberto Rubio Caicedo, Conviva Ltda. y Mario Alberto Rubio Caicedo y Cía. S. en C.; que con el fin de garantizar el pago de la obligación y los efectos de la sentencia ejecutiva, fue embargado y secuestrado el inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle 140 No. 16 – 57 de esta ciudad.
Adujo que a su vez, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se inició por parte de Credisocial S.A., proceso ejecutivo mixto contra las mismas partes citadas anteriormente. Manifestó que al advertir la existencia de dos procesos ejecutivos de igual naturaleza, con identidad de demandados en cada uno de ellos, decidió presentar la solicitud de acumulación de los mismos ante el Juzgado accionado, por tratarse donde primero se había notificado el mandamiento de pago a los sujetos pasivos a través de curador ad litem.
Indicó que a pesar de la explicación dada, le fue rechazada de plano su pretensión lo que motivó que su apoderado interpusiera los recursos de reposición y de apelación y agregó que no obstante su petición de acumulación, el citado Despacho continuó tramitando el proceso “generando nulidades respecto de esas actuaciones, dentro de las que se incluye la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, prenda común de los acreedores, situaciones respecto de las cuales se instauraron incidentes de nulidad (…)”.
Afirmó que pese a la “(…) evidente circunstancia en la cual se demostraba cómo el Juzgado de instancia me cercenó el procedimiento de acumulación y emitió una providencia rechazando de plano mi petición (…)”, el Tribunal accionado resolvió, mediante providencia del 26 de enero de 2011, confirmar el fallo recurrido. Aseveró que se solicitó que se adicionara el auto por medio del cual se había resuelto el recurso, por omitir hacer referencia a todos los puntos de inconformidad.
Igualmente señaló que se incurrió con esas decisiones en “vía de hecho”, por cuanto que “se aprobó el remate sin haberse cumplido con las formalidades y si se surtieron en el proceso, fue estando el mismo suspendido”. Por último, agregó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado accionado, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y dispuso como mecanismo transitorio, la suspensión del proceso mientras se resolvía el recurso de queja presentado contra la providencia que negó la acumulación que pidió. Por lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “vía de hecho”, y a la igualdad procesal, declarando la nulidad de todo lo actuado por los Despachos judiciales accionados y en consecuencia, se ordene “recomponer toda la actuación para garantizar mis derechos como tercero con interés de intervenir y solicitar acumulación de procesos, por ser acreedora de la demanda”.
Aunado a lo anterior pidió, como medida provisional que se ordenara la suspensión de la entrega del bien inmueble objeto del remate. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, vinculó a las sociedades Central de Inversiones S.A., Urbanización Belmira Ltda. y demás partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente decidió negar la medida provisional impetrada. Dentro del término de traslado, el Juez Veinte Civil del Circuito, manifestó que se “formularon peticiones de nulidad, las que fueron resueltas en su oportunidad negativamente e interpuestos recursos de reposición y de apelación que aún están pendientes de resolver”; además señaló que la “(…) suspensión ya no tiene razón de ser, por cuanto el recurso de queja ya fue resuelto y en todo caso, ello sería materia de incidente de desacato y no de una nueva acción de tutela”.
Destacó que lo pretendido por la ciudadana Moreno es que “hasta tanto no se decidan las solicitudes de nulidad no se saque a subasta pública el bien o bienes cautelados (…)”. Por último, agregó que no se ha incurrido en ninguno de los defectos que la tutelante invocó en esta acción, y por tal razón pidió se despache negativamente la solicitud de amparo constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 23 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo impetrado, al considerar que “(…), no se han resuelto los recursos de apelación formulados por la parte interesada contra las decisiones que negaron los incidentes de nulidad que atañen a la falta de suspensión del proceso (…)”.
Adicionalmente indicó que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, (…), pues lo alegado no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio (…)”. Además, la accionante cuenta “con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para el resguardo reclamado, como es, el instrumento del desacato (…) en el evento de considerar que se incumplió con la orden constitucional de detención de la ejecución hasta tanto el superior resolviera un recurso”; y añadió que es también improcedente la acción, porque lo que pretende la actora en últimas es que se “decrete en sede de tutela la suspensión de la aprobación de la diligencia de remate como la entrega del inmueble, cuando éste instrumento no fue concebido para estos menesteres, sino para la protección de derechos de rango fundamental”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito manifestando que impugna el referido fallo, y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. De igual manera, reiteró oportuno acceder a la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto que la situación es “de gravedad y urgente, porque en el proceso se efectuó el remate del único bien embargado, sin darme posibilidad de participar como demandante acumulado y por lo tanto no pude ofrecer por el mismo, dejándome sin ninguna posibilidad de recuperar el dinero del crédito objeto de demanda ejecutiva (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad en el efecto devolutivo, y que está fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo referenciado.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Por otra parte, considera la Sala que en el presente caso, es claro que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para el resguardo reclamado, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “como es, el instrumento del desacato previsto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, en el evento de considerar que se incumplió con la orden constitucional de detención de la ejecución hasta tanto el superior resolviera un recurso”.
Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11