CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.32353 CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32353 CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°151.
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por el Viceministro Técnico encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES, presuntamente vulnerados por esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El peticionario se desempeña como Registrador Especial de Barranquilla, cargo para el cual se le designó a través de la resolución No.3816 del 6 de junio de 2006, habiendo tomado posesión el mismo día. 2. El 22 de junio siguiente solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento prima técnica a que dice tener derecho, pero el Gerente del Talento Humano de esa entidad le informó que de acuerdo con el artículo 2° del decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, “ …el saldo de apropiación presupuestal no es suficiente para cubrir las asignaciones de prima técnica…una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubique recursos, se procederá con el trámite correspondiente para su asignación ”. 3.
Señala que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 2241 de 1986, Barranquilla cuenta con dos Registradores Especiales, él y la doctora María Elena Barros Molina, a quien sí se le cancela la prima técnica. 4. Como quiera que no ha sido posible que se le reconozca su pretensión, GONZALEZ TORRES acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental inicialmente mencionado porque considera que se le está brindado un trato discriminatorio que lo coloca en un plano de desigualdad, “ …como si en la Registraduría de esta ciudad existiera por un lado, un Registrador de Primera categoría, y por otro de cuarta categoría ”. 5.
Con el fin de darle soporte a sus manifestaciones anexa copia de las certificaciones expedidas por el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado del Estado Civil de Barranquilla, en donde señala la asignación básica de los Registradores Especiales código 0065-3, y la diferencia que denuncia el libelista, pues su colega recibe por concepto de prima técnica la suma de $1.124.656.oo mensuales.
También adjuntó copia de la sentencia de tutela a través de la cual está Corporación en un caso similar amparó los derechos fundamentales de la persona que precisamente él reemplazó. TRÁMITE DE LA ACCION: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la de misma a las autoridades accionadas. 2.
La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no existe vulneración al derecho a la igualdad porque a la doctora Barros Molina se le reconoció la prima técnica antes que se hubiera posesionado el libelista como registrador, además dicha prestación está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como de la correspondiente disponibilidad presupuestal. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare improcedente el amparo porque: (i) no tiene relación jurídica alguna con el accionante que la obligue a hacer un determinado pago, (ii) cuenta con otros medios de defensa judicial, (iii) no existe vulneración al derecho a la igualdad porque para el reconocimiento de la prima técnica se deben cumplir con ciertos requisitos, y (iv) de conformidad con el anteproyecto de presupuesto elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las vigencias del 2006 y 2007 se apropiaron recursos en prima técnica por las sumas de $1.950.6 millones y $2.041.1 millones, respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho fundamental a la igualdad de CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES porque conforme a la prueba obrante en el expediente advirtió que le asiste razón al libelista porque la Registraduría Nacional del Estado Civil sin justificación valedera le está profesando un tratamiento diferente respecto a la doctora María Elena Barros Molina quien se desempeña en el cargo de Registradora Especial de esa ciudad, con igualdad de funciones y deberes, y por consiguiente con idénticos derechos, entre ellos, el de recibir el pago de la denominada prima técnica dispuesta en el Decreto 1336 de 2003 que le viene siendo cancelada a la referida ciudadana.
Motivo por el cual ordenó a la Registradora Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a cancelar la prima técnica a que tiene derecho el accionante, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de ser necesario apropie y transfiera a la primera entidad los fondos requeridos para pagar el emolumento reconocido al actor.
LA IMPUGNACIÓN: 1. El Viceministro Técnico encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión solicitando la revocatoria en cuanto a esa cartera corresponde, porque insiste que en el presupuesto para la vigencias 2006 y 2007 se apropiaron los respectivos recursos, por ende corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil pagar la prima técnica a favor de sus funcionarios. 2.
El Tribunal mediante auto del 25 de octubre de 2006 concedió la apelación, pero por un error involuntario las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, una vez regresó el expediente y al observarse tal irregularidad, el 12 de julio del año en curso el expediente fue enviado a esta Corporación para desatar la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, en términos de igualdad: " a trabajo igual, salario igual ". 3.
La indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad -artículo 13 C.P.-, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía. 4.
En el asunto sub-exámine fue acertada la decisión del Tribunal al ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que reconozca a favor de CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES la prima técnica prevista en el Decreto 1336 de 2003 porque para solucionar problemas similares, la Corte Constitucional tiene señalado que basta que aparezca probada la desigualdad “ …de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias,” y en este caso está comprobado que: (i) a la doctora María Barros Molina quien ocupa igual cargo se le viene reconociendo desde el año 2004 el mencionado emolumento, (ii) al Registrador Especial que reemplazó el libelista también se le venía cancelando ese rubro, y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había asignado en el presupuesto de 2006 las respectivas partidas, motivo por el cual no tiene validez la supuesta falta de recursos para no reconocerle la prima técnica al accionante, pues como ya se vió ésta venía cancelándose con anterioridad, además la Registraduría Nacional si bien es cierto hace referencia que para acceder a ella se deben cumplirse ciertos requisitos, también lo es que se abstuvo de precisar cuáles son y por qué debía el peticionario ser excluido para su reconocimiento. 5.
De otra parte, debe destacarse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tal como lo señaló en el escrito de contestación a la demanda de tutela y en el de impugnación, de conformidad con el anteproyecto de presupuesto elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presupuesto para las vigencias 2006 y 2007 apropió los recursos en prima técnica por las sumas de $1.950,6 millones y 2.047,1 millones, respectivamente, correspondientes al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, motivo por el cual corresponde a la entidad a la cual está vinculado el libelista pagar el emolumento tantas veces referenciado, máxime si se tiene en cuenta que al antecesor del accionante se la venían reconociendo. 6.
Así las cosas, impera señalar que para el evento analizado resulta procedente declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene ninguna responsabilidad en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES. En ese sentido el fallo impugnado deberá ser revocado parcialmente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley, RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 2 de octubre de 2006, en el sentido de DECLARAR que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no incurrió en actuaciones que conlleven afectación de los derechos fundamentales cuya protección se invocó. 2. CONFIRMAR la providencia revisada por vía de la impugnación en los aspectos restantes.
Y, 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-335-00 8 9