SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32353 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32353 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMEN LAURA ASTAIZA DE MOSQUERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó proceso ordinario de resolución de contrato contra su hijo Cristian Mosquera Astaiza, con el fin de que le devolviera la vivienda “ que yo le había fiado a él ”, o que se le pagara el precio; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, que conoció la primera instancia, el 30 de julio de 2009 lo citó a una audiencia de conciliación, en la que se acordó rescindir el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5.243, de diciembre 16 de 1996, suscrita en la notaría primera de Popayán. 2.
Que dado el acuerdo conciliatorio, el despacho judicial, mediante oficio, requirió para su conocimiento al registrador de instrumentos públicos y privados de la citada ciudad y al Notario Primero de aquél Círculo Notarial; fue así como el último de los citados otorgó la escritura pública No. 1910 en la cual se acogió el acuerdo conciliatorio, escritura que fue debidamente registrada. 3.
Que contra el aludido acuerdo conciliatorio Aidé Cobo Ocampo presentó acción de tutela, la que fue denegada por la Sala Laboral del Tribunal superior de Popayán mediante sentencia de 9 de mayo de 2008; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, al desatar la impugnación presentada. 4. Que dado que Aidé Cobo Ocampo, quien habitaba en el inmueble objeto de la litis no hacía entrega del mismo, presentó un proceso reivindicatorio en su contra.
Una vez rituado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2010, ordenó la restitución del inmueble; decisión que revocó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 17 de noviembre de 2010. 5. La actora critica las argumentaciones que esgrimió el Tribuna para soportar su decisión, por cuanto, en su criterio, se fundan en “ falaces de la apelante ” y porque trajo a colación aspectos definidos en la conciliación realizada hace varios años, los cuales, además de no ser objeto del proceso reivindicatorio, ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Agregó que el mismo juez plural ya se había pronunciado sobre los mismos argumentos en la acción de tutela que denegó. 6. Que la demandada denunció penalmente tanto a la accionante como a su hijo, por fraude procesal, pero la Fiscalía Segunda Delegada ante el Circuito dictó resolución de preclusión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la propiedad b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 17 de noviembre de 2010. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario - reivindicatorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los accionados rindieron sus respectivos informes y allegaron copias de algunas de las actuaciones adelantadas.
Con fallo del 22 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, habida consideración que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que supla a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en al actuación no se advierte una irregularidad procesal.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991, al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán para revocar la decisión de instancia, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, “que si bien la mayoría de los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria se encuentran plenamente acreditados, el requisito de la calidad de propietario del demandante ofrece serios reparos, entre ellos, la forma como se actuó para obtener el título que presenta la demandante con miras a acreditar la propiedad sobre el bien que pide reivindicar, actuaciones que dejan al descubierto una clara vulneración de los derechos de dos menores de edad, nietos de la demandante y cuya madre es la demandada”.
De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN LAURA ASTAIZA DE MOSQUERA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA