Micelio
T-32352(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32352 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL BETANCUR SABAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Indicó que, en febrero de 2002, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Belén de Umbría, el cual se declaró incompetente para asumir el conocimiento y la remitió a la jurisdicción ordinaria laboral; que el Juzgado Promiscuo accionado la inadmitió y, el 7 de junio de 2002, la rechazó. Reseñó que el 8 de abril de 2010 promovió juicio laboral contra el ente municipal, para que se le reconociera la pensión sanción como trabajador oficial, al haber laborado en el Matadero Municipal; el Juzgado accionado negó las pretensiones al no encontrar probados los extremos de la relación y “la propia naturaleza de la relación laboral”, decisión que confirmó el Tribunal, el 30 de noviembre de 2012, en la que consideró que su calidad era de empleado público, no obstante que desde 2002 se dejó claro que era trabajador oficial.

Aseguró que la actuación de las autoridades judiciales quebrantó abiertamente sus derechos fundamentales, por cuanto para la jurisdicción contencioso administrativa es trabajador oficial y para la ordinaria laboral empleado público, con lo que conllevó a que se omitiera definir de fondo su pretensión pensional, y por ello solicitó el amparo.

El 29 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que, según se extrae de la consulta generada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que se resuelva sobre la legalidad de las providencias controvertidas, de manera que es ese el escenario idóneo para que el juez natural decida definitivamente la controversia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6