CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32352 HERMES MONTERO ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32352 HERMES MONTERO ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HERMES MONTERO ROSERO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, honra e intimidad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la queja formulada ante la Procuraduría Provincial en la que se denunciaban irregularidades en la contratación pública, la Procuraduría Regional de Nariño inició la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Contralor Municipal de Pasto HERMES MONTERO ROSERO, a quien se le profirió pliego de cargos el 10 de octubre de 2002.
Es así como, el 30 de abril de 2003 se emitió fallo de instancia por cuyo medio se declaró disciplinariamente responsable a MONTERO ROSERO, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Determinación confirmada por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 10 de noviembre de 2003.
Agotado lo anterior, HERMES MONTERO ROSERO acude a través de apoderado al mecanismo constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, honra e intimidad, que estima vulnerados en el proceso disciplinario reseñado. Como sustento de su pretensión señala, que el pliego de cargos carece de fundamento probatorio y en el curso de la actuación no se tuvieron en cuenta las pruebas que resultaban trascendentes en orden a desvirtuar la responsabilidad en la falta gravísima imputada, todo lo cual de contera socava garantías tales como el buen nombre y la honra, dado que se ha registrado en su hoja de vida una sanción por una conducta que ciertamente no ejecutó. Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se suspendan las decisiones cuestionadas y se levante la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ellas ordenada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo, la Procuradora Regional de Nariño se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual resalta que la controversia suscitada por el actor es propia de la jurisdicción contencioso administrativa, por manera que, no puede ser utilizada la acción pública para revivir acciones o términos que en su momento se dejaron vencer voluntariamente.
Asimismo advierte, no se cumple con el requisito de inmediatez erigido como presupuesto de procedibilidad de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 29 de junio de 2007, negó el amparo demandado tras considerar que atendiendo el carácter subsidiario y residual del mecanismo excepcional de protección, no le está dado al juez constitucional pronunciarse en aquellos eventos que por inactividad de las partes se ha dejado prescribir o caducar la acción ordinaria de la cual se disponía, pretendiendo que una controversia propia de otra jurisdicción la defina el juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, honra e intimidad, como consecuencia de la decisión que definió el proceso disciplinario adelantado contra el ciudadano HERMES MONTERO ROSERO en su condición de Contralor Municipal de Pasto.
Los ataques que el accionante hace a la decisión mencionada se fundan, en esencia, en la inconformidad frente a la valoración probatoria que llevaron a cabo las autoridades accionadas y en la ausencia de valoración de aspectos que considera relevantes para la determinación de responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que fue sancionado.
Al respecto, los elementos de convicción relacionados permiten advertir que el funcionario mencionado efectivamente fue sancionado con destitución al cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, luego de ser encontrado responsable de las faltas formuladas, agotando así la vía gubernativa. Se trata entonces de situaciones cuyo debate ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron de la investigación disciplinaria y que, de persistir en su controversia, el actor bien pudo acudir plantearlas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales.
De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).
Son precisamente esos los medios judiciales que tuvo al alcance el aquí accionante para controvertir en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecutara, los que ciertamente desechó pretendiendo ahora invocar nuevamente sus argumentos a fin de que sean respaldados y acogidos en sede del mecanismo extraordinario de protección, de manera que, si contó con la posibilidad de cuestionar la validez de tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En efecto tal como acertadamente lo determinó el A quo las decisiones reprochadas por el accionante fueron proferidas el 30 de abril de 2003 y 10 de noviembre del mismo año, es decir, ha transcurrido por lo menos 3 años desde la actuación conclusiva reprobada sin que el expediente revele que existen motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se precisó en el cuerpo de la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9